Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0001-2021), 11-01-2021

Número de expedienteSUP-SFA-0001-2021
Fecha11 Enero 2021
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-1/2021

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintiuno

Resolución mediante la cual se determina que: a) es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y b) el asunto debe ser remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para que determine lo que en Derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo del Instituto local. El diez de noviembre de dos mil veinte, el Instituto local dictó el Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020 mediante el cual aprobó los lineamientos para las candidaturas independientes del proceso electoral 2020-2021 en el estado de Oaxaca. En los lineamientos se establecieron las reglas de participación de personas indígenas en las candidaturas independientes.

1.2. Demandas de juicios locales. El trece y el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, varias personas promovieron juicios ante el Tribunal local para impugnar el Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020. Las demandas dieron origen a los juicios locales registrados con las claves JDC/117/2020 y JDC/119/2020.

1.3. Inicio del proceso electoral local en el estado de Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local declaró el inicio formal de actividades relativas al proceso electoral ordinario 2020-2021 en esa entidad federativa.

1.4. Periodo para la obtención de apoyo ciudadano. El diez de diciembre dio inicio el periodo para la obtención de apoyo de la ciudadanía a las candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

1.5. Sentencia del Tribunal local. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local dictó una sentencia en los juicios JDC/117/2020 y JDC/119/2020, acumulados. En dicho fallo determinó, de entre otras cosas, revocar el Título III de los lineamientos aprobados en el Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020 denominado “de las candidaturas independientes relativas a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas”.

1.6. Demanda de juicio federal. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, los actores presentaron una demanda de juicio ciudadano que dio origen al expediente SX-JDC-16/2021.

1.7. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el pleno de la Sala Regional dictó un acuerdo en el que solicitó a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción para conocer de la demanda que originó el Juicio SX-JDC-16/2021. En el acuerdo expresó los motivos de su solicitud, los cuales son motivo de análisis en esta resolución.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de decidir si ejerce o no la facultad de atracción con la que cuenta. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general; así como 189, fracción XVI, y 189-bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

Esta Sala Superior estima que no se actualizan los supuestos de procedencia para ejercer la facultad de atracción, por las consideraciones que a continuación se exponen.

De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general; 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que esta Sala Superior tiene facultades para, en forma oficiosa o a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas, conforme a lo siguiente:

a) Podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de este órgano jurisdiccional, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Podrá ejercerse a petición, cuando exista una solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la sala regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

A. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que este reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.

B. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Acorde a lo anterior, las notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral son las siguientes:

  1. Su ejercicio es discrecional.
  2. No obstante, no se debe ejercer en forma arbitraria.
  3. Se debe hacer en forma restrictiva, es decir, el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
  4. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles consecuencias.
  5. Solo procede cuando se funda en razones que no se den en la generalidad de los asuntos.

En el caso concreto, en la demanda del juicio SX-JDC-16/2021 se advierte que la parte actora señala como acto reclamado la sentencia dictada por el Tribunal local el veintidós de diciembre de dos mil veinte, en la cual determinó, de entre otras cosas, revocar el Título III de los lineamientos aprobados en el Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020 denominado “de las candidaturas independientes relativas a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas”.

La lectura de la demanda del juicio SX-JDC-16/2021 permite apreciar que los agravios expresados por la parte demandante se basan, en esencia, en lo siguiente:

●La demanda del JDC/117/2020 debió ser desechada. Los demandantes carecen de interés jurídico para impugnar el Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020, porque no se identificaron ni autoadscribieron como personas indígenas y los lineamientos impugnados versan sobre el acceso de personas y comunidades indígenas a las candidaturas independientes para diputaciones locales y cargos de ayuntamientos. En consecuencia, no se pueden ver afectados en sus derechos ni en el derecho colectivo de las comunidades indígenas a ser...

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