Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0013-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JLI-0013-2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2020

ACTOR: JOSÉ DE J.B.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: N.A.C.H.

COLABORÓ: J.Y.G.L.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el demandado y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

J. de J.B.A.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Resolución laboral

Resolución emitida por esta S. Regional dentro del juicio de clave SCM-JLI-13/2020 el tres de diciembre de dos mil veinte

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Resolución laboral. El tres de diciembre de dos mil veinte, esta S. Regional dictó la resolución laboral dentro del juicio al rubro identificado de conformidad con los siguientes efectos:

SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es:

  • Condenar al INE a reinstalar al promovente en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo con el actor desde el uno de enero de dos mil once.
  • Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del diez de enero, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
  • Condenar al INE al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
  • Condenar al INE al pago de las horas extraordinarias conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
  • Condenar al INE a que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el promovente, a partir del uno de enero de dos mil once, en términos de lo explicado en esta sentencia.

Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta resolución, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

  • Condenar al INE al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, día de reyes y día del niño (y la niña) en términos de lo explicado en esta sentencia.

Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta S. Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

La resolución en comento fue notificada a las partes los días tres y cuatro de diciembre de dos mil veinte.

  1. Promoción. El quince de diciembre siguiente, la apoderada del Instituto presentó escrito ante esta S. Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral.

  1. Vista al actor. El cinco de enero de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el seis de enero, el apoderado del actor desahogó la vista concedida por el Magistrado instructor.

  1. Sometimiento al Pleno. En vista de lo anterior y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y con la información suficiente, en su oportunidad, el señalado Magistrado acordó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[1].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar la modalidad del cumplimiento de su decisión[2].

SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto. En la resolución laboral, esta S. Regional condenó al Instituto a la reinstalación del actor en el cargo que ocupaba al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales, conforme se ha establecido en los antecedentes de este acuerdo.

Para dar cumplimiento, se otorgó al demandado un plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificara la resolución laboral, lo que debía hacer del conocimiento de esta S. Regional en los tres días posteriores a ello.

De lo anterior se desprende que el efecto de la resolución laboral consistió en reinstalar al actor en el cargo que venía desarrollando, al pago de salarios caídos, así como el pago de diversas prestaciones a las que se determinó tenía derecho.

Ahora bien, del escrito remitido por la apoderada del demandado, se desprende su pretensión de acogerse a lo...

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