Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0004-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JLI-0004-2020
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2020

ACTOR: S.I.V.G.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el demandado y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

S.I.V.G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Resolución laboral

Resolución emitida por esta S. Regional dentro del juicio de clave SCM-JLI-4/2020 el siete de diciembre de dos mil veinte

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Resolución laboral. El siete de diciembre de dos mil veinte, esta S. Regional dictó la resolución laboral dentro del juicio al rubro identificado de conformidad con los siguientes efectos:

“…

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción del Actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es:

  • Condenar al INE a la reinstalación de manera inmediata al Actor en el cargo que venía desempeñando, y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.
  • Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación apuntada.
  • Condenar al Instituto al pago de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior, consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal, “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda de alimentos” y vales de fin de año.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta S. Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

…”

La resolución laboral fue notificada en su oportunidad a cada una de las partes.

  1. Promoción. El catorce de diciembre siguiente, el apoderado del Instituto presentó escrito ante esta S. Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral.

  1. Vista al actor. El dieciocho de diciembre anterior, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el plazo de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Certificación de plazo. Mediante oficio remitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Regional el doce de enero de dos mil veintiuno, informó no se encontró anotación respecto a la recepción de promoción alguna por parte del actor en el presente juicio laboral, con motivo de la vista efectuada por el magistrado instructor.

  1. Sometimiento al Pleno. En vista de lo anterior y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y con la información suficiente, en su oportunidad, el señalado Magistrado acordó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[1].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar la modalidad del cumplimiento de su decisión[2].

SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto. En la resolución laboral, esta S. Regional condenó al Instituto a la reinstalación del actor en el cargo que ocupaba al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales, conforme se ha establecido en los antecedentes de este acuerdo.

Para dar cumplimiento, se otorgó al demandado un plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificara la resolución laboral, lo que debía hacer del conocimiento de esta S. Regional en los tres días posteriores a ello.

De lo anterior se desprende que el efecto de la resolución laboral consistió en reinstalar al actor en el cargo que venía desarrollando, al pago de salarios caídos, así como el pago de diversas prestaciones a las que se determinó tenía derecho.

Ahora bien, del escrito remitido por el apoderado del demandado, se desprende la pretensión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios, señalando que:

  • Se trata de una disposición razonable, porque si bien existe un derecho del trabajador a ser reinstalado, la ley otorga la potestad al Instituto de negarse a ello, para lo cual el actor debe ser indemnizado y obtener el pago de su prima de antigüedad.
  • La previsión es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede obligar a un patrón o patrona a tener contratada a una persona trabajadora que no desea

Al respecto, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre, el magistrado instructor le dio vista al actor sobre el escrito del Instituto, con la finalidad de que manifestara lo que conviniera.

Sin embargo, la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Regional, al remitir la certificación solicitada (en el acuerdo de vista), hizo constar que durante el periodo comprendido del seis al ocho de enero[3], no se encontró anotación respecto a la recepción de promoción alguna por parte del actor.

Bajo tal contexto, esta S. Regional estima procedente la petición del...

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