Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0012-2020-Acuerdo1), 2020
Número de expediente | SM-JLI-0012-2020 |
Fecha | 05 Enero 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-12/2020
ACTOR: FERMÍN OLIVA MARES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de enero de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió agotar el medio de impugnación previsto en el Estatuto[2] del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral,[3] en lugar de acudir de manera directa ante este Tribunal, pues al hacerlo, incumplió con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.[4]
El actor se ostenta con el cargo de Supervisor de Actualización al Padrón Electoral en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guanajuato, y acude ante esta Sala para impugnar el oficio INE/DESPEN/1992/2020 dictado por el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional,[5] mediante el cual se le comunicó, entre otras cosas, que no obtuvo la calificación mínima para ingresar y ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral del INE.
Asimismo, se le informó que, puede solicitar ser adscrito a un cargo equivalente en la Rama Administrativa, considerando las necesidades del INE, la disponibilidad presupuestal y el universo de plazas vacantes, en caso de no cumplirse tales condiciones, causará baja del INE a partir del 16 de diciembre de 2020.
El actor también combate el acuerdo INE/JGE175/2020 emitido por la Junta General Ejecutiva del INE mediante el cual se aprueba el ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional y establece la situación jurídica de quienes no aprobaran el procedimiento de cursos y prácticas, con lo que se concluyó con dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 358 del Estatuto, establece que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que tiene el personal del INE contra las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Por su parte, el numeral 360, fracción II, del referido Estatuto refiere que el Consejo General será competente para resolver los recursos de inconformidad relacionados con los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio.
En ese sentido, de la interpretación del Estatuto, se determina que el Consejo General es la entidad encargada de la sustanciación y resolución de aquellas determinaciones relacionadas con los cambios de adscripción y rotación de los miembros del servicio profesional electoral, inclusive, de aquellas determinaciones tomadas por la Junta General Ejecutiva, por lo tanto, en términos estrictos, se considera que existe un órgano con competencia material para conocer de este tipo de actos, así como la existencia de un medio impugnativo en la vía administrativa apto para realizar el análisis de sus motivos de inconformidad, de conformidad con lo exigido en el artículo 96, párrafo 2 de la Ley de Medios.
II....
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