Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0117-2021), 10-02-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0117-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-117/2021

ACTOR: ERIC GUERRERO LUNA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG13/2021, por el que se aprueba la convocatoria para la selección y designación de la Consejera Presidenta del Organismo Público Local Electoral (OPLE) del Estado de México y de la Consejera o Consejero Electoral del OPLE de Colima.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S................................1

C O N S I D E R A N D O S.............................3

R E S U E L V E.....................................22

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 1. Designación de consejeras y consejeros. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó, mediante Acuerdo INE/CG293/2020, entre otros, la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del OPLE del Estado de México, para iniciar actividades el primero de octubre siguiente.

3 2. Vacante de Consejero Presidente. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio IEEM/SE/1953/2020, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), informó al Consejero Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Locales del INE (Comisión de Vinculación), el fallecimiento de Pedro Zamudio Godínez, Consejero Presidente del IEEM, acaecido el veinticuatro de diciembre.

4 3. Acuerdo impugnado. El quince de enero del presente año, el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para la selección y designación de Consejera Presidenta del OPLE del Estado de México y consejera o consejero electoral del OPLE de Colima a través del Acuerdo INE/CG13/2021.

5 II. Juicio ciudadano. El treinta de enero, Eric Guerrero Luna promovió juicio ciudadano, a fin de combatir el acuerdo referido previamente, por lo que hace a la convocatoria para la selección y designación de Consejera Presidenta del OPLE del Estado de México.

6 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-117/2020, y lo turnó la Ponencia a su cargo.

7 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir el medio de impugnación, y dado que no existía tramite o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que, se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar un acto que, en concepto del actor, afecta su derecho a participar en el proceso de designación para integrar la autoridad electoral administrativa del Estado de México.

9 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también en la jurisprudencia 3/2009[1].

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial.

10 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020,[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

11 En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia.

12 El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente:

13 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

14 b. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación se considera oportuna, pues si el actor afirma que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintisiete de enero y la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta siguiente, ello aconteció dentro del plazo de cuatro días para impugnar, que se establece en la Ley de Medios.

15 Si bien el acuerdo impugnado fue emitido el quince de enero de este año, el promovente señala que tuvo conocimiento de este el día veintisiete de enero, sin que ello sea controvertido por la autoridad responsable, además que en autos no existe constancia alguna que permita advertir que el actor lo haya conocido con anterioridad a la fecha que señala en la demanda.

16 c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima porque la parte actora es un ciudadano que cuenta con interés jurídico, dado que reclama lo que considera una exclusión indebida en el proceso de designación del cargo de la Presidencia del Consejo del OPLE del Estado de México, al impedírsele acudir al procedimiento de selección objeto de la convocatoria que controvierte.

17 d. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Pretensión y agravios.

18 El actor pretende que se revoque el acuerdo controvertido y, con ello, se permita la participación de personas del género masculino en el proceso de selección y designación del cargo correspondiente a la presidencia del OPLE del Estado de México.

19 Lo anterior, pues considera que se vulnera su derecho político-electoral a integrar dicha autoridad, ya que la responsable estimó necesario cubrir la vacante sin considerar que actualmente está integrado por cinco consejeras y un consejero electoral, por lo que, con la medida implementada, se está vulnerando uno de los principios sustantivos como es la paridad de género, con lo cual se le veda la posibilidad de participar en dicho proceso para ocupar el mencionado cargo.

20 Considera que la autoridad responsable pretende sustentar su decisión en la premisa falsa que, en la composición del OPLE del Estado de México, no existe la paridad de género, cuando en realidad se encuentra integrado con cinco mujeres consejeras y un solo hombre consejero electoral, además de que la totalidad de OPLES del país están integrados con 110 mujeres y 107 hombres.

21 Aduce que el acuerdo pretende separar o marcar una diferencia entre las y los consejeras/os electorales y las y los consejeras/os presidentas/es, cuestión que, en su óptica, deviene irrelevante para efectos de la paridad de género, pues la Ley Electoral no marca ninguna distinción, aunado a que la paridad debe ser entendida respecto de la integración total del OPLE.

22 Afirma que la autoridad responsable indebidamente aplica la reforma constitucional en materia de paridad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR