Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0046-2021), 2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSG-JDC-0046-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-46/2021

PARTE ACTORA: E.J.G.M.

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de desechar el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Solicitud de referéndum. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, el representante común de un grupo de ciudadanas y ciudadanos bajacalifornianos, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California,[1] solicitud de Referéndum Constitucional, la que se identificó con el número de expediente IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020.

1.2. Ampliación de plazo para resolver sobre la procedencia de solicitud de Referéndum Constitucional identificada con la clave IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020. El once de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del instituto electoral local aprobó la “Ampliación del Plazo Previsto en el artículo 48 de la Ley de Participación Ciudadana en el Estado de Baja California, a efecto de resolver sobre la Procedencia o Improcedencia de la solicitud de Referéndum Constitucional identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020”.

1.3. Medio de Impugnación local. El diecinueve y veintiuno de diciembre siguientes, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Baja California y E.J.G.M., ostentándose como representante común de los solicitantes del referéndum IEEBC/CG/REF/001/18-O8-2020, respectivamente, interpusieron sendos escritos de demanda en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, lo que dio lugar a los expedientes MI-56/2020 y RI-58/2020 del índice del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

4. Acto impugnado. El veintiocho de enero pasado, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California resolvió los expedientes RI-56/2020 y RI-58/2020 acumulados, al tenor de los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Se reencauza el medio de impugnación MI-56/2020 a recurso de inconformidad, por lo que se instruye al S. General de Acuerdos realice las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.

SEGUNDO. Se sobresee el recurso de inconformidad interpuesto por la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Baja California, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Baja California, por carecer de legitimación.

TERCERO. Se confirma el acto impugnado.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero de dos mil veintiuno, E.J.G.M., de manera directa y ostentándose como representante común de los solicitantes del referéndum IEEBC/CG/REF/001/18-O8-2020 interpuso demanda de juicio ciudadano ante la responsable.

2.2. Remisión a S.R., turno y radicación. El diez siguiente, se recibió en esta S.R., el escrito de demanda señalado en el punto anterior, así como diversas constancias relativas al mismo, entre ellas, el escrito de quien ostentándose como representante de MORENA, compareció dentro del plazo que prevé el artículo 17, primer párrafo, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el M.P. de esta Sala ordenó integrar el expediente SG-JDC-46/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó el once de febrero del año en curso.

2.3. Requerimiento. El doce de febrero siguiente, se requirió al organismo público electoral local, a fin de que informara a esta Sala respecto al pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Referéndum Constitucional identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020.

2.4. Cumplimiento y vista. Una vez cumplido el requerimiento señalado en el punto anterior, se proveyó lo conducente y, toda vez que la autoridad requerida informó que había resuelto la improcedencia de la solicitud de Referéndum Constitucional antes citado, se dio vista al actor con copia de la documentación atinente, a fin de que, en el plazo concedido para tal efecto, manifestara lo que a su interés conviniere.

2.5. No desahogo de la vista y reserva de autos. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero siguiente, se tuvo a la parte actora sin desahogar la vista antes señalada y se reservaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que de manera directa y ostentándose como representante común de los solicitantes del referéndum IEEBC/CG/REF/001/18-O8-2020, controvierte una determinación dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California -en relación con la procedencia o improcedencia de la solicitud de referéndum antes identificado-, Entidad Federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[2]

4. IMPROCEDENCIA

Esta S.R. estima que en el presente asunto, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de dicha ley, toda vez que el presente juicio ha quedado sin materia, como se evidencia enseguida.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 9.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los...

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