Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0030-2021), 2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSG-JDC-0030-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-30/2021

PARTE ACTORA: YOLOCXIN AMÉRICA MORALES GONZÁLEZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que determina confirmar el acuerdo CG52/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de S.[3], emitido el veintidós de enero del dos mil veintiuno[4] que determinó como improcedente la solicitud de intención de Y.A.M.G., para contender como candidata independiente a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa, por el distrito local 17 con cabecera en Cajeme, S..

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral local. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral Local aprobó el calendario para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para la elección, entre otros cargos, de Diputaciones locales; respecto a las candidaturas independientes, las fechas relevantes son las siguientes[5]:

Plazos para las Candidaturas Independientes para una Diputación Local

Presentación de la Manifestación de intención

R. apoyo

Registro de candidatura

Campaña

Hasta el 3 de enero[6]

Del 4 al 31 de enero[7]

Del 04 al 08 abril

Del 24 abril al 02 junio

  1. Escrito de la actora. El cinco de enero, ante la autoridad responsable la actora presentó escrito mediante el cual refirió que era aspirante a candidata independiente pero que debido a fallas técnicas del portal del Sistema de Registro en Línea nunca recibió acuse de su solicitud. Por lo cual, solicitó se le indicara cuál era el mecanismo para validar el registro de su candidatura.

  1. Acuerdo CTCI/25/2021. El veintiuno de enero, la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral Local determinó que no existía en el Sistema de Registro en Línea el nombre de la actora, así como tampoco correspondencia recibida en la oficialía de partes, ni alguna documentación que cumpliera con los requisitos exigidos. En consecuencia, declaró como improcedente su solicitud.

  1. Acuerdo CG52/2021. El veintidós de enero, la autoridad responsable aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró como improcedente la solicitud de manifestación de la actora para contender como candidata independiente al cargo de Diputada Propietaria por el principio de Mayoría Relativa, por el distrito local 17 en S., a propuesta de la Comisión antes referida.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

  1. Presentación. En contra de lo anterior el veintiséis de enero, la actora presentó ante la responsable la demanda de juicio de la ciudadanía pues consideró que el referido acuerdo violaba sus garantías judiciales y derechos humanos como persona que se autoadscribe indígena para aspirar a una candidatura independiente.

  1. Turno. El tres de febrero se recibió el expediente respectivo y al día siguiente el M.P. determinó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-30/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8].

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por salto de instancia (per saltum) por una ciudadana quien se auto adscribe como indígena y cuyo registro como aspirante a una candidatura independiente para contender como candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa, por el distrito local 17 con cabecera en Cajeme, S. le fue negado por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

  1. Dicho supuesto es de conocimiento de esta S. Regional y entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción.

IV. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

  1. La actora solicita que este órgano jurisdiccional conozca en vía per saltum el asunto, en razón que le fue negado su registro como aspirante para candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral local 17 con cabecera en Cajeme, S., tomando en cuenta que el proceso para recabar apoyo se realizó del cuatro al treinta y uno de enero.

  1. En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia jurisdiccional local.

  1. Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de M. General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[9], disponen que el juicio ciudadano solo procede contra los actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

  1. No obstante, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

  1. Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

  1. En el asunto, se considera que de no abordar el estudio de la demanda saltando la instancia local, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral de la actora de contender para una candidatura independiente, ello atendiendo a que el proceso para recabar apoyo ya feneció en aquella entidad federativa[10].

  1. En este contexto, la instancia jurisdiccional local contempla un medio de impugnación en su artículo 361[11] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de S.[12] que podría encuadrar en los supuestos de impugnación referido por la parte actora.

  1. Sin embargo, exigir el agotamiento de la instancia, implicaría el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a contender por una candidatura independiente[13].

  1. Expuesto lo anterior, para la procedencia del salto de instancia, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, considerando el plazo de cuatro días establecido en el juicio de la ciudadanía local[14].

  1. Así, se observa que el juicio que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 326 de la Ley Electoral Local, dado que el acuerdo se emitió el veintidós de enero, y la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, lo que evidencia su presentación oportuna.

  1. En consecuencia, se estima procedente conocer en la vía planteada.

V. PROCEDENCIA

  1. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1 de la Ley M., como se explica a continuación:

    ...

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