Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0056-2021), 01-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0056-2021
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-56/2021

recurrente: MORENA

AUTORIDAD responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO

Ciudad de México, primero de marzo de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por medio de la cual confirma el Acuerdo ACQyD-INE-35/2021, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, ya que, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no se acreditan las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia del promocional. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno[1], la parte actora denunció al PRI por la difusión del promocional identificado como “F APAGÓN” bajo el número de registro RV00288-21 y RA00380-21, en versión para radio y televisión, respectivamente, el cual también fue difundido en las redes sociales. En opinión de MORENA, el promocional denunciado provocó en su perjuicio calumnia y, a su vez, actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.

A su vez, solicitó la emisión de medidas cautelares para retirar el material denunciado, así como ejercer el derecho ante la Oficialía Electoral para recabar elementos y constatar los hechos, mediante certificación, con el fin de evitar perder o alterar indicios o elementos.

1.2. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/62/PEF/78/2021. El mismo veintitrés de febrero, se recibió la denuncia en el INE; misma que se integró en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/62/PEF/78/2021; se desechó la queja en lo referente a la presunta denigración denunciada; se admitió a trámite el resto de los actos denunciados y se reservó su emplazamiento hasta concluir con las diligencias preliminares realizadas.

Además, se solicitó al Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión de la DEPPP verificar la vigencia del promocional motivo de denuncia; se realizaron requerimientos de información al PRI, Facebook Inc. y Twitter Inc.; se determinó que la solicitud de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE corresponde a un análisis de fondo, por lo que sería la Sala Regional Especializada la competente en determinar lo conducente.

1.3. Acuerdo ACQyD-INE-35/2021. Acto impugnado. El veinticuatro de febrero, la Comisión de Quejas determinó como improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas mediante el Acuerdo ACQyD-INE-35/2021.

1.4. Recurso de revisión. El veintiséis de febrero, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de revisión en contra del Acuerdo ACQyD-INE-35/2021 en las oficinas del INE. La documentación relacionada con la promoción del medio de impugnación se remitió a esta Sala Superior el veintisiete de febrero siguiente.

1.5. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite los juicios y una vez que se desahogó la totalidad de actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 184, 186 fracción X y 189 XIX de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13 párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b) y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

3.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable, quien remitió la documentación respectiva a esta Sala Superior. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

3.2. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas. Se le notificó sobre el acuerdo impugnado al partido recurrente el veinticuatro de febrero a las diecisiete horas treinta y un minutos y el recurso se interpuso el veintiséis de febrero siguiente a las catorce horas veintiséis minutos.

Lo anterior, de conformidad con el criterio en la jurisprudencia 5/2015, de rubro medidas cautelares. los actos relativos a su negativa o reserva son impugnables mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[2].

3.3. Legitimación. El partido recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual se emitió el acuerdo controvertido. Además, lo interpuso a través de su representante, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, cuya personería la reconoce la autoridad responsable.

3.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó respecto a la difusión del promocional denunciado, lo cual es contrario a su pretensión.

3.5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de...

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