Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0054-2021), 26-02-2021

Número de expedienteSUP-REP-0054-2021
Fecha26 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-54/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA, YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior dicta resolución en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por MORENA, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario del mencionado partido político, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQYD-INE-31/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

El recurrente presentó queja por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, difusión de propaganda calumniosa y vulneración al artículo 134 constitucional, atribuibles al Partido Acción Nacional derivado de la difusión del spot identificado como “INT PANDEMIA V2”.

Una vez que se llevaron a cabo las diligencias de investigación respectivas, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto del spot antes referido al considerar que era de carácter genérico.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Queja. El veinte de febrero de dos mil veintiuno, MORENA denunció el uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, difusión de propaganda calumniosa y vulneración al artículo 134 constitucional, atribuibles al Partido Acción Nacional derivado de la difusión del spot identificado como “INT PANDEMIA V2” programado para su difusión en la etapa de intercampaña.
  2. B. Acto impugnado. El veintidós de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQYD-INE-31/2021, en el cual determinó improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas por el partido MORENA por el presunto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, difusión de propaganda calumniosa y vulneración al artículo 134 constitucional atribuibles al Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/56/PEF/72/2021.
  3. C. Demanda. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de febrero del año en curso, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
  4. D. Remisión del expediente y recepción en esta Sala Superior. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias remitió, mediante oficio INE-UT/STCQyD/102/2021, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como el expediente integrado con motivo de la queja, el informe circunstanciado y las constancias que estimó pertinentes.
  5. E. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-54/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
III. COMPETENCIA
  1. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
  2. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
  2. A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve.
  3. B. Oportunidad. Se tiene constancia de que el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias se emitió el veintidós de febrero de este año y se notificó al recurrente ese mismo día a las veintiún horas con cinco minutos (foja 126 de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/56/PEF/72/2021). En consecuencia, si la interposición del recurso fue el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, debe considerarse oportuno, porque está dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acto impugnado[1]. De ahí que sea evidente su presentación oportuna.
  4. C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por el denunciante, en la especie, el partido político MORENA, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario, calidad reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
  5. D. Interés jurídico. La recurrente acredita el interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.
  6. E. Definitividad. Está cumplido, porque para controvertir los acuerdos relacionados con medidas cautelares emitidos por el Instituto Nacional Electoral, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación directamente procedente.

V. SÍNTESIS DEL ACTO RECLAMADO

  1. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente respecto del promocional denominado “INT PANDEMIA V2” identificado con las claves RV00205-21 y RA00294-21 (en sus versiones de televisión y de radio respectivamente). Bajo los siguientes argumentos.
  • Calumnia.

La autoridad responsable precisó que de las expresiones que contenía el promocional denunciado, no se desprendía, bajo la apariencia de buen derecho, la imputación de hechos o delitos falsos hacia una persona o el partido.

Al respecto, señaló que las expresiones e imágenes contenidas en el promocional únicamente constituían la perspectiva, opinión y críticas del partido emisor del mensaje en temas públicos y de interés general.

Por tanto, determinó que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la...

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