Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0053-2021), 26-02-2021

Fecha26 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REP-0053-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-53/2021

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS Y ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo ACQyD-INE-32/2021, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

CONTENIDO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Requisitos de procedencia

3. Materiales impugnados

4. Marco normativo

5. Metodología

6. Estudio de fondo

6.1. Calumnia y libertad de expresión

6.2. Actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta

7. Decisión

RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinte de febrero de dos mil veintiuno, MORENA presentó queja ante la Comisión de Quejas, para denunciar los promocionales denominados “INT FED ÁGUILA V2”, identificado con las claves RV00120-21, en su versión para televisión, y RA00171-21, para radio e “INT FED ÁGUILA V3”, identificados con las claves RV00122-21, en su versión para televisión, y RA 00172-21 para radio, programados para su difusión en la etapa de intercampañas de los procesos electorales federal y locales que se encuentran en curso. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Acuerdo impugnado. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, a partir de lo siguiente:

Desde una perspectiva preliminar, que no se actualizaba la figura jurídica de calumnia, porque no se advertía, de manera evidente o explícita, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

De un análisis preliminar, consideró que los materiales denunciados son de naturaleza política y de contenido genérico, por lo que no actualizaban un uso indebido de la pauta.

Bajo la apariencia del buen derecho, estimó improcedente la medida cautelar, respecto de actos anticipados de campaña, dado que los promocionales eran de naturaleza política, en tanto que difunden la ideología y posicionamiento político del emisor, por lo que se ajustaban a la pauta de intercampaña.

3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, MORENA interpuso el medio de impugnación.

4. Turno. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-53/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de medios.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Requisitos de procedencia

El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos que considera violados.

2.2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la Comisión de Quejas aprobó el acto impugnado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno y el recurrente manifiesta que le fue notificado el veintidós de febrero a las veintiún horas con seis minutos, lo que se corrobora con el acuse del oficio INE/UT/1441/2021.[1]

Por ello, toda vez que la demanda se presentó el siguiente veinticuatro de febrero a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos, resulta evidente la oportunidad de en la interposición del recurso, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley de medios y la jurisprudencia 5/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”.

2.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de medios, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político.

Por otra parte, se reconoce la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante de MORENA ante el Consejo General del INE, porque así lo indica la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés. Este requisito se colma, toda vez que el recurrente impugna el acuerdo por el cual se declararon como improcedentes las medidas de cautelares que solicitó respecto a la difusión de los promocionales denunciados.

2.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

3. Materiales impugnados

El asunto deriva de la denuncia presentada por MORENA contra el PAN, por la difusión en radio y...

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