Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0052-2021), 26-02-2021

Número de expedienteSUP-REP-0052-2021
Fecha26 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-52/2021.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que confirma el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] impugnado por Movimiento Ciudadano, en la cual se determinó la procedencia de medidas cautelares respecto del promocional “DEFENDAMOS JALISCO”.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. TERCERO INTERESADO

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

2. Síntesis del acuerdo impugnado

3. Controversia

4. Marco normativo

5. Decisión de la Sala Superior

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Partido Político MORENA.

Recurrente:

Movimiento Ciudadano.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

A. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Denuncia. El veinte de febrero[3] MORENA denunció el promocional “DEFENDAMOS JALISCO” pautado por Movimiento Ciudadano, identificado con las claves RV00260-21 y RA00346-21, RA00347-21 y RA00348-21 en sus versiones televisión y radio, respectivamente.

En concepto del partido denunciante, el promocional es calumnioso y no se ajusta al periodo de intercampaña, además de que se traduce en un acto anticipado de campaña y uso indebido de la pauta.

2. Admisión, reserva de emplazamiento y diligencias preliminares. El mismo veintiuno la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia por actos anticipados de campaña y el uso indebido de la pauta, reservándose lo relativo al emplazamiento.

3. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). Derivado de lo anterior, el veintidós siguiente, la Comisión determinó:

a) Declarar improcedente el dictado de medidas cautelares, en cuanto a actos anticipados de campaña por tratarse de propaganda genérica y no advertir elementos objetivos de llamados expresos al voto a favor o en contra de una fuerza política; y calumnia porque son señalamientos críticos sin que ello se traduzca en la imputación directa y sin ambigüedades de hechos o delitos falsos. Dichas consideraciones no son objeto de controversia.

b) Declarar procedente la medida cautelar por uso indebido de la pauta, porque, en las pautas federales no se pueden transmitir promocionales relacionados con el proceso electoral local.

B. Recurso de revisión.

1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veinticuatro de febrero Movimiento Ciudadano a través de su representante ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión.

2. Turno a ponencia. Una vez recibida la demanda y demás constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SUP-REP-52/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de febrero, MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito de tercero interesado.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso de revisión relacionado con medidas cautelares.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[7] porque el acuerdo impugnado conforme a lo señalado por el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado el veintidós de febrero a las veintidós horas con cero minutos, y presentó su demanda el veinticuatro siguiente a las trece horas con cuarenta y ocho minutos. Por lo que se encuentra dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

3. Legitimación. Se satisface, en tanto que Movimiento Ciudadano es el denunciado en la queja correspondiente.[8]

Además, el recurrente actúa por conducto de su respectivo representante ante el Consejo General del INE; personería a su vez reconocida en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. También se actualiza el requisito, porque el recurrente impugna el acuerdo que declaró la procedencia de las medidas cautelares pautado por él.

5. Definitividad. Está cumplido, porque para controvertir los acuerdos relacionados con medidas cautelares emitidos por el INE, el recurso de revisión es el medio de impugnación directamente procedente.

V. TERCERO INTERESADO

Se debe tener como tercero interesado a MORENA, al cumplir los requisitos legales[9].

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas. Ello, porque el escrito del tercero interesado se presentó el veinticinco de febrero a las doce horas con un minuto y la autoridad responsable publicitó el medio de impugnación el veinticuatro de febrero a las diecinueve horas.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se decrete la improcedencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión consistentes en el retiro del promocional DEFENDAMOS JALISCO”, con número de folios RV00260-21 (televisión) y RA00346-21, RA00347-21 y RA00348-21 (radio), pautado para su difusión dentro de la pauta federal.

La causa de pedir la sustenta en esencia en que la autoridad responsable se extralimitó y actuó en contra del principio de congruencia, al dictar una medida cautelar sustentada en una conducta que no fue denunciada; y que incurrió en una errónea apreciación del contenido del promocional, porque si bien hay referencias a una entidad federativa, el promocional es de contenido genérico y por ello no puede relacionarse específicamente con un proceso local o federal.

2. Síntesis del...

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