Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0048-2021), 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REP-0048-2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-48/2021

RECURRENTE: ELIZABETH RIVERA FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior dicta resolución en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por Elizabeth Rivera Flores, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/ERF/CG/42/PEF/58/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

La recurrente presentó queja por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión y por supuestos actos anticipados de campaña atribuibles a Juan Manuel Zepeda Hernández, derivado de una cápsula difundida en la cadena Imagen Televisión y diversas redes sociales.

Una vez que se llevaron a cabo las diligencias de investigación respectivas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó desechar de plano la denuncia al considerar que no existen indicios suficientes que acreditaran una posible contratación o adquisición de tiempo en televisión por parte del denunciado.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Queja por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión. El seis de febrero del año en curso, la recurrente denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión y por supuestos actos anticipados de campaña a Juan Manuel Zepeda Hernández, derivado de una cápsula difundida en la cadena Imagen Televisión y diversas redes sociales.
  2. B. Acto impugnado. El doce de febrero de este año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó desechar la queja referida en el numeral anterior al considerar, fundamentalmente, que del análisis de los hechos denunciados no se desprende una conducta que constituya una violación a la normativa electoral.
  3. C. Demanda. Inconforme con tal determinación, el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
  4. D. Remisión del expediente y recepción en esta Sala Superior. El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante el oficio INE-UT/01230/2021, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como el expediente integrado con motivo de la queja, el informe circunstanciado y las constancias que estimó pertinentes.
  5. E. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-48/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
III. COMPETENCIA
  1. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
  2. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS ASUNTOS EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
  2. En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
  2. A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve.
  3. B. Oportunidad. Se tiene constancia de que el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se emitió el doce de febrero de este año y se notificó a las partes el mismo día. En consecuencia, si la interposición del recurso fue el dieciséis de febrero siguiente, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, debe considerarse oportuno, porque el plazo de cuatro días establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior[1], transcurrió del sábado trece al martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
  4. C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta, por propio derecho, por la persona que presentó la queja que fue desechada por la autoridad responsable.
  5. D. Interés jurídico. La recurrente acredita el interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.
  6. E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se controvierte, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Acto reclamado y agravios

  1. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó desechar el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/ERF/CG/42/PEF/58/2021. Lo anterior, al estimar que de las constancias que obraban en el expediente no se advertían elementos indiciarios de una posible contratación o adquisición en tiempos de televisión por parte del sujeto denunciado y, al no existir tales elementos, consideró que la contratación aludida se encontraba tutelada por la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, la cual sólo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario.
  2. La actora está en desacuerdo con la determinación que tomó la responsable, porque estima que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó indebidamente la queja a partir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR