Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0044-2021), 24-02-2021

Número de expedienteSUP-REP-0044-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REP-44/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que se emite en el recurso interpuesto por Elizabeth Rivera Flores en contra de los acuerdos del Titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, en la cual se determina: i) confirmar el acuerdo de incompetencia y no ejercicio de la facultad de atracción, porque se relaciona con infracciones de un precandidato a una elección municipal y no existe infracción generalizada y grave y, ii) revocar el de desechamiento, porque no hubo un análisis preliminar de los hechos que evidenciara que no se vulneró la materia electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

PROCEDENCIA

ESTUDIO DEL FONDO

I. Incompetencia y no ejercicio de la facultad de atracción

A. ¿Qué determinó el Titular de la UTCE?

B. ¿Qué se argumenta en la demanda sobre este acuerdo?

C. ¿Qué decide esta Sala Superior?

1. Marco normativo de la competencia en el PES

2. Caso concreto

II. Acuerdo de desechamiento

A. ¿Qué determinó el Titular de la UTCE?

B. ¿Qué se argumenta en la demanda sobre este acuerdo?

C. ¿Qué decide esta Sala Superior?

1. Marco normativo de la admisión y desechamiento del PES

2. Caso concreto

CONCLUSIÓN

RESUELVE

GLOSARIO

Actora/recurrente:

Elizabeth Rivera Flores.

Actos impugnados:

Los dictados el nueve y doce de febrero dentro del expediente UT/SCG/PE/ERF/CG/44/PEF/60/2021.

Código o ley local:

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local Electoral de dicha entidad.

Precandidato/

denunciado:

Juan Manuel Zepeda Hernández, precandidato a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral y precampaña en el Estado de México. El 5 de enero 2021[2] inició tal proceso para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos. El periodo de precampaña fue del 26 de enero al 16 de febrero.

2. Registro de precandidatura. De las constancias del expediente se advierte que el 4 de febrero, el ciudadano Juan Manuel Zepeda Hernández se registró como precandidato a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, postulado por Movimiento Ciudadano.

3. Queja. El 8 de febrero, la recurrente denunció al actor como, senador y como precandidato, a la emisora Heraldo Radio 98.5 FM, al heraldodemexico.com.mx y/o el programa “Me lo Dijo Adela” y a quien resultara responsable por presuntos actos anticipados de campaña, contratación y/o adquisición de tiempos en radio y violación a la imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, por una entrevista realizada al precandidato en el programa "Me lo dijo Adela", el 5 de febrero y, por su difusión y publicación en la página electrónica de la emisora, en el canal de Youtube “La Saga” y en los perfiles de Twitter “La Saga” y “Adela Micha”.

También denunció el incumplimiento al acuerdo INE/CG26/2021 emitido por el Consejo General del INE[3].

Pidió medidas cautelares para que se ordenara a los portales del Heraldo de México y el canal la Saga que eliminaran videos y publicaciones del denunciado. También pidió, como tutela preventiva, que se ordenara a la emisora de radio y a los portales abstenerse de realizar promoción del precandidato, y

Solicitó que la UTCE atrajera el asunto que la Sala Especializada remitió al OPLE[4].

4. Primer acuerdo impugnado[5]. El 9 de febrero, el Titular de la UTCE radicó la denuncia y determinó:

- Incompetencia respecto de los actos anticipados de campaña, vulneración a la imparcialidad e incumplimiento del acuerdo del INE/CG26/2021 al vincularse con una elección municipal y envió el asunto al OPLE.

- Competencia sobre la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio, reservó la admisión y realizó diligencia de investigación.

- Reserva de las cautelares y no ejercer la facultad de atracción.

5. Segundo acuerdo impugnado. El 12 de febrero, el Titular de la UTCE desechó la queja, entre otras cuestiones, porque no advirtió elementos ni siquiera indiciarios de contratación o adquisición de tiempos en radio.

6. REP. El 13 de febrero, la recurrente interpuso REP en contra de los acuerdos de 9 y 12 de febrero.

7. Remisión y turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-44/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales atinentes.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra de dos acuerdos del Titular de la UTCE dictados dentro de un PES, medio de impugnación cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; precisando en su punto de acuerdo Segundo, que las sesiones continuarán por...

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