Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0009-2021), 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-SFA-0009-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-9/2021

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual determina que es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y el asunto debe ser remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[3], para que determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León. El siete de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la primera sesión del Consejo General de la Comisión Estatal de Nuevo León[4], para el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

2. Consulta sobre la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad lesbiana, gay, bisexual, transgénero, queer y otros. Los días veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veintiuno[5], integrantes del Movimiento por la Igualdad en Nuevo León (MOVINL) y otras personas presentaron diversas consultas a la Comisión Estatal relativas a la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual y de género, a fin de favorecer su participación para ocupar cargos públicos en el proceso electoral 2020-2021.

3. Respuesta a la consulta. El veintinueve de enero, mediante acuerdo identificado como CEE/CG/014/2021 la Comisión Estatal dio respuesta a las consultas presentadas.

En síntesis, determinó que, implementar las acciones solicitadas en este momento podría menoscabar el principio de autodeterminación de los partidos políticos, quienes, en atención al principio de certeza ya han definido sus procesos internos e incluso -en algunos casos- han elegido a las personas que postularán. Asimismo, señaló que podría afectarse el derecho a ser electo de las personas postuladas, incluyendo candidaturas independientes.

No obstante, consideró que lo idóneo era exhortar a los partidos y coaliciones para que eviten cualquier tipo de discriminación e incluyan en la postulación de sus candidaturas a personas de la diversidad sexual y de género, durante el proceso electoral local 2020-2021.

4. Juicio ciudadanos locales[6]. Inconformes con la respuesta de la Comisión Estatal, el dos y tres de febrero, se promovieron diversos juicios ciudadanos locales.

5. Sentencia local (acto impugnado). El quince de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de acumular las demandas, y revocar el acuerdo CEE/CG/014/2021 y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Estatal que de manera inmediata realizara las acciones pertinentes para implementar medidas afirmativas que garanticen el acceso a las personas de la comunidad de la diversidad sexual y de género a los cargos de elección popular para el proceso electoral 2020-2021[7].

6. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral y solicitud de facultad de atracción. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de febrero, Daniel Galindo Cruz, en su carácter de representante del PAN, ante la Comisión Estatal, presentó ante el Tribunal local demanda, solicitando que se remitiera el asunto a esta Sala Superior y el ejercicio de la facultad de atracción, dado que, a su juicio, se actualizan los elementos para ello.

7. Remisión de solicitud de atracción y turno. El veintidós de febrero siguiente, se recibieron las constancias en esta Sala Superior y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Janine M. Otálora Malassis, acordó integrar el expediente SUP-SFA-9/2021 y turnarlo a su ponencia, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, a petición de parte[8].

SEGUNDA. Análisis de la facultad de atracción

1. Naturaleza jurídica del ejercicio de la facultad de atracción.

En la Constitución general y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que la Sala Superior podrá de oficio; a petición de parte, o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas[9] para conocer asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten[10].

Al respecto, el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica prevé que la facultad de atracción de la Sala Superior se podrá ejercer, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

2. Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

3. Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquéllos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades especiales de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a. Importancia. Implica que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia, y

b. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última pueda producir efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. No se debe ejercer en forma arbitraria.

III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

Los conceptos de importancia y trascendencia que establece el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, son de índole jurídica en cuanto que se orientan a calificar un asunto que, por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, de tal suerte que el criterio que se llegara a sustentar en el asunto atraído, repercutirá de manera importante en la solución de casos futuros.

En ese sentido, para determinar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario establecer, de manera preliminar, si esta Sala Superior estaría en posibilidad jurídica de emitir ese criterio de fondo, respecto de la cuestión planteada, ya que, ante la inexistencia de esa posibilidad, se estima que el asunto no revestiría la importancia y trascendencia que la norma requiere para el ejercicio de la facultad de atracción, y, en consecuencia, motivo alguno suficiente para abandonar el reparto ordinario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR