Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0047-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0047-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-47/2021

PARTE ACTORA: J.J.S.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, Jalisco, 25 de febrero de 2021.[2]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.

1. Acuerdos IEPC-ACG-038/2020 e IEPC-ACG-039/2020. El 14 y 30 de octubre de 2020, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] aprobó el calendario integral y el texto de la Convocatoria para el proceso electoral concurrente 2020-2021, respectivamente.

2. Acuerdo IEPC-ACG-045/2020. El 30 de octubre, se aprobaron los L. para la designación de consejeras o consejeros distritales electorales y de consejeras o consejeros municipales electorales para el proceso electoral concurrente 2020-2021.[4]

3. Acuerdo IEPC-ACG-074/2020. A su vez el 12 de diciembre posterior, el Consejo General del IEPC Jalisco aprobó la integración y domicilios sede de los 20 consejos distritales electorales locales, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.

4. Medio de impugnación local. El 18 de diciembre de 2020, inconforme con el acuerdo referido en el punto anterior, J.J.S.C. promovió recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de expediente RAP-019/2020 y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5] en el sentido de confirmar el acuerdo citado.

5. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la determinación anterior, el 10 de febrero, el hoy actor, promovió el juicio de la ciudadanía que nos ocupa.

5.1. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de 13 de febrero, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JDC-47/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

5.2. Radicación. El 15 de febrero se radicó en la Ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de ley e informando que no compareció tercero interesado.

5.3. Admisión y cierre de instrucción. Al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la etapa de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que confirmó el Acuerdo IEPC-AG-074/2020 del IEPC Jalisco que determinó la integración y domicilio sede de los 20 Consejos Distritales Electorales para el proceso electoral concurrente 2020-2021; entidad federativa en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

  • Acuerdo de la S. Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]

SEGUNDA. Procedencia. El juicio ciudadano en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9.1; 79.1, y 80 de la Ley de Medios.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se exponen hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

2.2. Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso dentro de los 4 días que la Ley indica, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 6 de febrero; por tanto, el plazo para controvertirla transcurrió del 7 al 10 de febrero, al contar todos los días como hábiles por estar relacionado el asunto con el proceso electoral en curso en el estado de Jalisco.

En ese sentido, dado que la demanda se interpuso el 10 de febrero (el último día para su presentación), es evidente su oportunidad.

2.3. Legitimación. Se cumple este requisito, ya que quien promueve lo hace por propio de derecho y en calidad de aspirante en el proceso de integración y designación de consejos distritales electorales locales para el proceso electoral concurrente 2020-2021.

2.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que la sentencia impugnada confirmó el Acuerdo IEPC-AG-074/2020 del IEPC Jalisco que determinó la integración y domicilio sede de los 20 Consejos Distritales Electorales para el proceso electoral concurrente 2020-2021, lo que considera afecta sus derechos y acude a esta autoridad en defensa de ellos.

2.5. Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio del presente juicio.

TERCERA. Estudio de fondo. La parte actora alega que la resolución impugnada viola en su perjuicio el derecho humano de votar y ser votado consagrado en diversos artículos de la Constitución, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, ya que si bien el Tribunal responsable señaló que el IEPC Jalisco actúo con discrecionalidad para elegir entre las distintas posibilidades a los consejeros distritales electorales; bajo esa medida debió ser tomado en cuenta en la designación, pues contaba con un mejor perfil, currículum y experiencia que más del 50% de las personas designadas.

Aduce que en el recurso de apelación acreditó tener experiencia en la materia electoral, pertenecer y desempeñarse durante 27 años como V.S.D. en el Servicio Profesional Electoral del INE, y haber participado en 9 procesos electorales desde 1994 hasta 2018, además de 2 Maestrías.

Alega que en ejercicio de la referida “libertad discrecional” no se designó a los mejores perfiles y aspirantes que...

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