Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0011-2021), 2021
Número de expediente | SRE-PSC-0011-2021 |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
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Ciudad de México, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones en S. 2020-2021[1].
- El 7 de septiembre del dos mil veinte, inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos[2], la gubernatura; los plazos son:
- Precampaña: Del 15 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021[3].
- Campaña: Del 5 de marzo al 2 de junio.
- Jornada electoral: 6 de junio.
II. Proceso interno de M..
- El 26 de noviembre de 2020, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) emitió la convocatoria para seleccionar la candidatura a la gubernatura. Estableció las siguientes fechas:
- Registro ante la Comisión Nacional de Elecciones: 4 de diciembre (De las 10:00 a las 18:00 horas).
- Publicación de solicitudes aprobadas: 22 de enero.
- Divulgación de la candidatura: 24 de enero.
III. Trámite del procedimiento.
- 1. Primera queja. El 5 de enero, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció[4] a F.A.D.M., entonces precandidato a la gubernatura de S. y a M., por uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.
- Por la difusión de tres promocionales en televisión (durante la precampaña en esa entidad) que, desde su perspectiva, transcendieron de forma indebida a la ciudadanía, al dirigirse a los sonorenses en general, lo cual es contrario a la finalidad que tiene la precampaña y, en consecuencia, se generó una ventaja indebida.
- 2. Registro, admisión e investigación preliminar. El 6 de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró[5] y admitió la queja; y ordenó diversas diligencias.
- 3. Medida cautelar. El 8 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la solicitud[6], porque:
- F.A.D.M. era precandidato único y definitivo, sin que el proceso interno señalara validación o ratificación, por lo que, no justificó su aparición.
- La tutela preventiva fue improcedente por tratarse de hechos genéricos y difusos.
- 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El acuerdo de medidas cautelares se impugnó ante la S. Superior; el 13 de enero resolvió el SUP-REP-11/2021 y revocó el acuerdo, porque de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no advirtió que los promocionales pudieran constituir una infracción[7].
- 5. Segunda queja. El 5 de enero, el PRI[8] denunció a F.A.D.M., por actos anticipados de campaña y a M. por su falta al deber de cuidado; por los mismos hechos.
- 6. Registro, admisión y acumulación. El 9 de enero, se recibió la queja en la UTCE[9], se registró[10], admitió y acumuló[11] al considerar que existía relación entre ambos procedimientos.
- 7. Emplazamiento y audiencia. El 5 de febrero, la autoridad instructora citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero[12].
IV. Trámite ante la S. Especializada.
- 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el 24 de febrero, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-11/2021; lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C.; quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
- Esta S. Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña atribuibles a F.A.D.M., entonces precandidato a la gubernatura de S. y a M., por la difusión de tres promocionales en televisión durante la precampaña del proceso electoral en ese estado[13].
- Con la precisión que los actos anticipados de campaña, al vincularse al proceso electoral local en S.[14], la competencia, en principio, sería del Instituto electoral local de dicha entidad; pero, toda vez que, esta infracción se hace valer como consecuencia del uso indebido de la pauta[15] se asume competencia para conocer sobre ambas infracciones[16].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
- Mediante el acuerdo 8/2020 de S. Superior del TEPJF (de 1 de octubre), se reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos durante la emergencia sanitaria. Por lo que, se justifica la resolución de este procedimiento.
TERCERA. Causales de improcedencia.
- Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados señalaron que no se aportaron pruebas idóneas y que las alegaciones del quejoso eran vagas e imprecisas.
- Esta S. Especializada estima que esos argumentos son de fondo y más adelante se analizarán.
CUARTA. Denuncias y defensas.
- El PRI alegó:
- F.A.D.M. es precandidato único a la gubernatura de S. por M.. Como tal, está impedido para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, que trasciendan al exterior, porque carece de contienda interna.
- Los promocionales los pautó M. y están en el portal del INE.
- El mensaje en voz del precandidato tiene una doble finalidad, por una parte, hacer de conocimiento general que F.A.D. era precandidato a gobernador de S.; por otra, comunicar la idea que él y M. son la esperanza de S. y México; lo que genera confusión en la ciudadanía.
- Excede al público objetivo al que debe dirigir sus mensajes como precandidato; lo destina a la ciudadanía en general y no solo a la militancia o simpatizantes.
Defensas:
- F.A.D.M. y M., se defendieron así:
- No hicieron uso indebido de la pauta y tampoco realizaron actos anticipados de campaña.
- El uso de la pauta fue de acuerdo a los parámetros legales.
- Los partidos tienen la posibilidad de hacer referencia a los procesos de selección interna, aun en el supuesto de precandidaturas únicas.
- Lo promocionales no llaman a votar a favor de ningún partido o candidatura.
- A juicio de la S. Superior (SUP-REP-11/2021), los promocionales no contienen elementos que afecten el principio de equidad de la contienda.
- Los mensajes, constituyen una opinión.
- La precandidatura única no será candidatura en automático, para ello, debe contar con el aval final de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones.
- No existe sobreexposición.
- Incluyen las leyendas “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones” y “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de M. S.”.
QUINTA. Pruebas[17].
- El PRI aportó el contenido, fotos impresas de los promocionales y vínculos electrónicos del portal de pautas INE.
- El 6 de enero, la autoridad instructora corroboró la existencia y el contenido de los tres promocionales televisivos, dentro del apartado precampañas en S.; pautados por M.[18].
“VAMOS CON MÁS ESPERANZA”, folio RV00821-20.
“VAMOS CON MÁS ESPERANZA VOL 2”, folio RV00822-20.
“LOS SONORENSES SOMOS ESPERANZA”, folio RV00824-20.
- El contenido se insertará en el estudio de fondo.
- También certificó los estatutos de M. y la convocatoria al proceso interno de selección de la candidatura para la gubernatura del estado.
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