Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0045-2021-Acuerdo1), 2021
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Número de expediente | SUP-AG-0045-2021 |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Tribunal de Origen | NO APLICA |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-45/2021
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: C.H.T. Y E.Q.V.
COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, tres de marzo de dos mil veintiuno.
Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que establece que el Instituto Electoral del estado de Querétaro es competente para conocer y sustanciar la denuncia por actos anticipados de campaña en radio y televisión, atribuidos a C.M.G., en su carácter de precandidata a la gubernatura del estado de Querétaro por M., así como a dicho partido político.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia
2. Incompetencia del Instituto Local
3. Conflicto competencial
4. Turno de expediente
5. Radicación
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Actuación colegiada
2. Definición de competencia
2.1. Marco jurídico
2.2. Planteamientos de incompetencia
2.2.1. Consideraciones del Instituto Local
2.2.2. Unidad Técnica
2.3. Caso concreto
3. Decisión
A C U E R D A
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Constitución General |
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Ley Orgánica |
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LEGIPE |
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Instituto Local |
Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Unidad Técnica |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno[1], un ciudadano presentó denuncia contra C.M.G. en su carácter de precandidata a la gubernatura del estado de Querétaro por M. (así como de dicho partido político), por supuestos actos anticipados de campaña y probable contratación indebida de tiempo en radio y televisión.
2. Incompetencia del Instituto Local
El veinte de febrero, el Instituto Local mediante oficio DEAJ/187/2021, determinó dar vista con la queja referida a la Unidad Técnica, al considerar que es competente para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña denunciados, dado que el quejoso aduce que fueron difundidos en radio y televisión.
Por otra parte, determinó continuar con la sustanciación, investigación y, en su caso, el dictado de las medidas cautelares del procedimiento especial sancionador, únicamente por lo que respecta a los enlaces de internet denunciados.
El veinticuatro de febrero, la Unidad Técnica consideró que los actos anticipados de campaña denunciados no actualizaban la competencia del INE para su sustanciación, aun cuando se denuncie su posible comisión a través de radio y televisión, por lo que remitió el expediente original a esta S. Superior a fin de que se pronunciara sobre el conflicto competencial planteado.
Asimismo, se declaró competente respecto de la diversa infracción denunciada relativa a la presunta contratación indebida de tiempo en radio y televisión.
El veinticinco de febrero, se recibieron las constancias respectivas, por lo que la magistrada presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B..
En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de acuerdo correspondiente.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Actuación colegiadaLa materia de la resolución que se emite compete a esta S. Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad que debe conocer y sustanciar la denuncia presentada contra C.M.G. en su carácter de precandidata a la gubernatura del estado de Querétaro por M., así como de dicho partido político.
La decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá la autoridad competente para conocer de la denuncia primigenia (en lo relativo a los presuntos actos anticipados de campaña en radio y televisión) y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
2. Definición de competencia2.1. Marco jurídico
El régimen sancionador electoral otorga competencia para conocer de las infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, atendiendo al tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados.
De la interpretación de los artículos 41 de la Constitución General, esta S. Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá (en principio) de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas.[2]
El artículo 116, fracción IV de la Constitución General, establece que las legislaciones en materia electoral de las entidades federativas deben determinar (entre otras), las faltas y las sanciones por vulneraciones a la normatividad local.
Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de esta S. Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales nacional o locales, para conocer y sustanciar de una denuncia sobre posible vulneración a la normativa electoral, se debe analizar si la conducta:
- Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
- Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
- Los hechos denunciados se acotan al territorio de una entidad federativa.
- No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la S. Especializada de este Tribunal Electoral.[3]
A partir de lo anterior,...
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