Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0051-2021), 03-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0051-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-51/2021

PARTE RECURRENTE: ANGÉLICA GARCÍA CUEVAS

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Angélica García Cuevas[2], por carecer la demanda de firma autógrafa.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Hechos denunciados. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno la demandante en su calidad de precandidata registrada por el distrito 34, perteneciente a Toluca, Estado de México, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], denuncia por la comisión de violencia de género ejecutada en su persona, y en contra de La Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano; La Comisión Operativa Estatal en el estado de México de Movimiento Ciudadano[4]; C. Roberto Reyes Granados y Jorge Estrada Moreno y quien resulte responsable de los hechos.

  1. Acto Impugnado. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, acordó dentro del expediente UT/SCG/CA/AGC/JD34/MEX/90/2021, que dicha autoridad es incompetente para conocer del trámite y sustanciación de la denuncia formulada por la recurrente.

Lo anterior, ya que la competencia para conocer de los hechos corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de MC.

  1. Medio de impugnación. A fin de controvertir el acuerdo señalado en el párrafo anterior, la demandante interpuso el veintidós de febrero ante el Consejo General del INE, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la inadmisión de la demanda referida en el párrafo anterior. Integrándose con número de expediente INE-RPES/41/2021

  1. Registro y turno. El veintitrés de febrero la magistrada presidenta por ministerio de ley de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

  1. Informe circunstanciado. En esa misma fecha, la autoridad señalada como responsable, rindió informe circunstanciado, en el que se refieren y precisan diversas causas de improcedencia que serán analizadas más adelante.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta SS es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pues este órgano jurisdiccional es la única autoridad con facultades para conocer de este medio de impugnación, el cual se interpone para controvertir el acuerdo emitido por la Unidad, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/CA/AGC/JD34/MEX/90/2021[6].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, se deben desechar de plano, ya que la demanda carece de firma autógrafa.

Marco normativo.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR