Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0057-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0057-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-57/2021

PARTE ACTORA: MA. A.G.S.

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE SINALOA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

  1. El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución que determinó improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de la actora.

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El diecisiete de febrero, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 250251, a solicitar un trámite de corrección de datos personales, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2125025109355.

  1. Resolución. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Sinaloa emitió resolución dentro del expediente SECPV/2125025109355 que declaró improcedente la instancia administrativa, por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido, en misma fecha le fue notificada a la ciudadana.

  1. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3] El mismo diecisiete de febrero, la actora presentó en el módulo de atención ciudadana referido, demanda de juicio ciudadano, a la que se le asignó el folio de control 2125025109355.

  1. Recepción de constancias y turno El veintitrés de febrero, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.

  1. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-57/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia.

  1. Radicación y trámite. En su momento, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación.

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado cerró la instrucción del asunto.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, que declaró la improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, supuesto que es competencia de las Salas Regionales, y en concreto de la correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ya que Sinaloa pertenece a esa circunscripción[4].

  1. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la LGIPE, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

  1. De igual manera, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA [5].

  1. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

  1. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” [6], como a continuación se detalla.

  1. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre de la actora, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la actora causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución imputada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de declarar improcedente su solicitud se le notificó el diecisiete de febrero y la demanda del presente juicio ciudadano la promovió ese mismo día.

  1. Legitimación. La actora se encuentra debidamente legitimada, para promover el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho a votar.

  1. Interés jurídico. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la ciudadana actora fue quien presentó el trámite de corrección de datos personales, así como la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, cuya improcedencia reclama de la autoridad responsable.

  1. Definitividad y firmeza. La actora presenta su demanda mediante el formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de la resolución que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

  1. En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto.

  1. ESTUDIO DE FONDO

  1. Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque, a su juicio, cumplió con los requisitos necesarios para obtenerla.

  1. En este sentido, se estima que quien recurre no cumplió con su deber de tramitar oportunamente su credencial para votar con fotografía, por lo que no se debe confirmar la resolución administrativa y declarar infundada su pretensión por lo siguiente y con apego al precedente emitido en el SG-JDC-1575/2018.

  1. Para ello, es necesario tener en cuenta que según lo expone la resolución administrativa, el acuerdo INE/CG180/2020 estableció como fecha límite para el trámite de actualización de datos el diez de febrero del año dos mil veintiuno, según se demuestra en el fotograma tomado de la resolución administrativa[7].

  1. Ahora, según se advierte de la resolución administrativa y de la solicitud hecha ante el INE, su pretensión era la corrección de datos personales, en el caso concreto, se ecualizará su nombre “MA” G.S. a “MA.” G.S., es decir se agregará un punto luego del MA, cuestión que se muestra a continuación.

  1. Así, en el caso, se hace notorio que la recurrente solicitó una corrección a sus datos personales en contravención a las fechas establecidas para ello.

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