Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0048-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0048-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-48/2021

PARTE ACTORA: A.I.A.R.

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

  1. El Pleno de esta S. Regional Guadalajara en sesión de esta fecha resuelve desechar de plano la demanda presentada por A.I.A.R.[3] al haber quedado sin materia.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. A decir del actor el treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió la convocatoria de registro para aspirantes a diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional a los congresos locales, así como de Presidentes Municipales, A., S., Regidores e integrantes de Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad para el proceso interno de M. 2020-2021; y el cierre de registro es el veintiocho de febrero.

  1. Solicitud de expedición de Credencial para Votar. El nueve de febrero, acudió al Instituto Nacional Electoral, sección 1965 en Puerto Vallarta, Jalisco, para solicitar la reposición de su credencial para votar, por tal motivo se le expidió un comprobante de trámite.

  1. Cambio de fecha de su entrega. Manifiesta que primeramente se señaló como fecha de entrega de su credencial el dieciocho de febrero, pero refiere que en ese momento, personal de esa sección le solicitó el comprobante, tachándolo y señalando el cinco de marzo para su entrega.

  1. Acto impugnado. Inconforme con lo anterior, viene a fin de impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, la falta de entrega oportuna de su credencial de elector, así como la falta de fundamentación y motivación en la dilación.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

  1. Presentación. El quince de febrero, la parte actora promovió juicio ciudadano de manera directa en esta S. Regional.

  1. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-48/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

  1. Radicación y trámite. El dieciséis de febrero, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Constancias. El veinte y veintitrés de febrero, se recibieron en la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@notificaciones.te.gob.mx, las constancias relativas al cumplimiento del trámite por la responsable y una transmisión electrónica en la cual anexa un comprobante de entrega de la credencial de elector del actor, respectivamente, y ambas fueron certificadas por el S. General de Acuerdos de su recepción.

  1. Cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el trámite y ordenó dar vista con las constancias señaladas en el párrafo anterior a la parte actora, para que en el término de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho conviniera.

  1. Certificación. El uno de marzo, el S. General de Acuerdos hizo constar que la parte actora no presentó promoción alguna relacionada con la vista otorgada.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, contra la falta de entrega oportuna de su credencial de elector, para registrarse como candidato a la sindicatura municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por M., por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de ese Estado; supuesto y entidad donde esta S. ejerce jurisdicción[5].

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

  1. De igual manera, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA [6].

V. IMPROCEDENCIA

  1. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación debe desecharse, pues el juicio ciudadano quedó sin materia debido a que la pretensión de la parte actora ha sido colmada, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[7].

  1. En efecto, de la lectura de los artículos invocados, se advierte que procede el desechamiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  1. Luego, la causal de improcedencia en análisis se compone de dos elementos:

  1. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
  2. Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

  1. No obstante, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que sólo el segundo es determinante y definitorio, pues es el verdaderamente sustancial, en tanto que el otro es meramente instrumental[8].

  1. Es decir, lo que realmente produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, ya que la revocación o modificación por parte de la responsable es solo el medio para llegar a tal situación.

  1. Lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

  1. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno estudiar los motivos de inconformidad respecto de la litis planteada.

  1. Situación ante la...

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