Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0009-2021), 2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSG-JE-0009-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-9/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de N.,[2] dictada el doce de febrero de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador TEE-PES-11/2020.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El treinta de noviembre de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de N., presentó denuncia contra M.G.P.M., Diputada Federal, por la comisión de actos que presuntamente contravienen el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  2. Ampliación de queja. El uno de diciembre siguiente, el partido político denunciante, a través del referido representante suplente, presentó escrito de ampliación de queja.

  1. Resolución respecto de la solicitud de medidas cautelares. El ocho de diciembre de ese año, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

  1. Remisión del expediente. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local recibió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del Procedimiento Sancionador Especial IEEN-PES-011/2020, así como el respectivo informe circunstanciado.

  1. Sentencia impugnada. El doce de febrero de dos mil veintiuno,[3] el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones atribuidas a la diputada federal denunciada.

II. JUICIO FEDERAL

  1. Demanda. Contra esta determinación, el dieciséis de febrero, el partido político actor presentó demanda ante la autoridad responsable.

  1. Turno. El diecinueve de febrero, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JE-9/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación, se admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

III. COMPETENCIA.

  1. Esta Sala regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la posible promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña, atribuidos a una diputada federal, con una supuesta incidencia en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en N.; lo cual se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S.R. ejerce jurisdicción.[4]

IV. PROCEDENCIA.

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados, se ofrecieron medios de prueba; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. Se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, debido a que el acto controvertido se notificó a la actora el doce de febrero de dos mil veintiuno y el escrito de demanda se presentó el dieciséis de febrero posterior.

  1. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el recurrente es un partido político. La personería de E.M.R., representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal, debido a que fue quien instó el procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia aquí controvertida; asimismo, porque el acto controvertido le fue adverso a sus intereses, al haber declarado la inexistencia de las violaciones que denunció.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO.

V.1. Planteamiento del problema.

Denuncia

  1. Este juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador IEEN-PES-011/2020, iniciado con la denuncia del partido político aquí recurrente contra la Diputada F.M.G.P.M., por la comisión de actos que presuntamente contravienen los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y 242, párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y que tienen injerencia en el proceso electoral que se celebra en el Estado de N..

  1. Lo anterior por la publicación en internet, de cuatro de junio del año pasado, en el portal “Certeza Política”, relativa a una encuesta que colocaba a la denunciada como ganadora a la presidencia municipal de Tepic, así como la publicación de veinticuatro de noviembre de ese año, de un video que promocionaba su segundo informe de labores, en las distintas redes sociales de la denunciada (Facebook, Instagram y Twitter).

  1. A juicio del partido denunciante, el video no informaba ninguna actividad legislativa, sino se limitaba a enaltecer su figura o imagen, al esgrimir calificativos hacia su persona, por lo cual, no tenía un objetivo específico y no tenía como finalidad comunicar el informe de actividades como diputada.

Ampliación

  1. El uno de diciembre, el partido denunciante amplió su escrito inicial, al tener conocimiento con posterioridad, de la colocación de un espectacular de la denunciada con motivo de su segundo informe de labores, así como la publicidad de éste, en el periódico “La Voz de la Esperanza”, de distribución gratuita.

  1. En consecuencia, denunció a la diputada federal por: la violación al artículo 242, párrafo quinto de la LGIPE, por la utilización de recursos públicos a favor del partido MORENA, por la vulneración a los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda, así como la realización de actos anticipados de campaña, al posicionarse su imagen al electorado de forma injustificada, ante su posible registro como candidata a la presidencia municipal de Tepic, N..

Medidas cautelares

  1. Al estudiar las publicaciones y espectacular materia de denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, únicamente sobre la difusión en redes sociales del video denunciado, por la posible actualización de actos anticipados de campaña y contener elementos constitutivos de promoción personalizada, al no ajustarse a las reglas para la difusión de informes de labores.

  1. El primer supuesto, al actualizarse el elemento personal, debido a que se observaba su imagen, nombre de la servidora pública y el cargo que ostentaba; el elemento subjetivo, al contener elementos empleados con el propósito de publicitar la plataforma electoral de MORENA, como lo es: “en morena encontré una manera distinta de hacer las cosas, honesta, libres, auténtica…”; expresiones unívocas que tendían a inculcar a la ciudadanía que el partido era honesto, libre y auténtico. Por último, al colmarse el elemento temporal, al difundirse en el mes de noviembre, esto es, antes del inicio del proceso electoral.

  1. El segundo, porque el video no cumplía con las características de ser auténtico, genuino y veraz, como mecanismo de difusión del informe de labores, al hacerse referencia a dicho informe como un...

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