Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0073-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha13 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0073-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2021

ACTORA: E.C.V.

ÓRGANO POLÍTICO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a trece de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por E.C.V., a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-JGO-172/21, relacionada con la Convocatoria y designación de la Presidenta, S. General y Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado Instituto político en el Estado de H..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Político Estatal de MORENA en H. emitió la Convocatoria dirigida a las Consejeras y los Consejeros de la entidad, a fin de participar en la sesión ordinaria de tres de enero de dos mil veintiuno, para llevar a cabo el nombramiento de los miembros vacantes del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en la mencionada entidad federativa.

2. Designación de vacantes del Comité Ejecutivo Estatal. De acuerdo a lo manifestado en la demanda, el cuatro de enero de dos mil veintiuno, la parte actora tuvo conocimiento por medio de diversos periódicos locales, que el Consejo Estatal designó a S.A.O.P., S.G.C. y A.F.T., como Presidenta, S. General y Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de H., respectivamente.

3. Juicio ciudadano federal. El ocho de enero posterior, E.C.V. ostentándose como militante de MORENA promovió ante S. Superior de este Tribunal, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano federal, a fin de controvertir la convocatoria y las designaciones mencionadas.

4. Reencausamiento de S. Superior a S. Regional Toluca. El veinte de enero siguiente, el Pleno de S. Superior acordó reencausar la demanda a S. Regional Toluca por considerar que era el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio y determinara lo conducente.

En consideración con lo anterior, el inmediato veintiséis de enero se recibió en esta S. el medio de impugnación respectivo, radicándose con la clave de expediente ST-JDC-16/2021.

5. Acuerdo de S.. El dos de febrero de dos mil veintiuno, S. Regional Toluca emitió acuerdo mediante el cual determinó la improcedencia del juicio ciudadano promovido por la citada actora, y ordenó reencausar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que lo conociera y resolviera, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente de que le fuera notificado el acuerdo, lo cual, una vez realizado debía de hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional federal en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que fuera emitido.

Con posterioridad, el pasado veinticuatro de febrero, S. Regional Toluca, entre otras cuestiones, lo tuvo por incumplido, debido a que a la fecha de la emisión de ese acuerdo, únicamente se advertía la admisión respetiva al expediente CNHJ-HGO-172/21, encontrándose en etapa de instrucción.

6. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (Acto impugnado). El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el procedimiento sancionador ordinario del expediente CNHJ-HGO-172/21, relacionado con la Convocatoria y designación de Presidencia, Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado Instituto político en el Estado de H..

La resolución en cita determinó, entre otras cuestiones, vincular al Consejo Estatal de MORENA en H. para que, en breve término, convoque a nueva sesión del órgano y establezca, como punto en la orden del día, la elección de las carteras ahí señaladas, además de aquellos otros temas que, en plenitud de sus atribuciones considere pertinentes para su discusión y aprobación.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución referida en el punto que antecede, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora presentó vía electrónica su escrito de demanda a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentándolo físicamente en sede Nacional el inmediato día cinco, lo cual con posterioridad fue remitido a esta S. Regional.

1. Integración del juicio y turno a Ponencia. El diez de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-73/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

2. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su carácter de militante de un instituto político quien controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA recaída a un procedimiento sancionador ordinario relacionado con la Convocatoria y designación de la Presidenta, S. General y Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado Instituto político en el Estado de H., acto del que esta S. es formalmente competente para conocer de él, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia número 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la S. Regional.

Lo anterior, debido a que, en el presente caso se trata de determinar si es esta instancia federal competente o no para conocer y en su caso resolver el medio de impugnación en que se actúa.

En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en pleno, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Improcedencia y reencausamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y...

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