Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0015-2021), 2021

Fecha08 Marzo 2021
Número de expedienteST-JE-0015-2021
Tribunal de OrigenSECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-15/2021

PARTE ACTORA: E.R. FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistente la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de escrito de queja. El ocho de febrero de dos mil veintiuno, la actora presentó escrito de queja en contra del ciudadano J.M.Z.H., como Senador de la República y precandidato a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el efecto de que se le instaurara un procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral local.

2. Solicitud de medidas cautelares. En su escrito, la quejosa solicitó medidas cautelares.

3. Radicación del escrito de queja. El nueve de febrero del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (en adelante UTCE) tuvo por recibida la denuncia, a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/ERF/CG/44/PEF/60/2021.

4. Incompetencia y escisión respecto de los hechos denunciados por la ciudadana E.R.F.. En el acuerdo referido en el numeral que antecede, la UTCE consideró no ser competente para conocer respecto de los posibles actos anticipados de campaña, violación al principio de imparcialidad e incumplimiento al acuerdo INE/CG26/2021,[1] atribuibles al ciudadano J.M.Z.H., al tratarse de hechos del ámbito municipal que deben ser conocidos por el organismo público electoral local del Estado de México.

En ese mismo acuerdo ordenó remitir al Instituto Electoral del Estado de México copia certificada de la denuncia a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.

Respecto de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, esa autoridad nacional reservó acordar lo conducente, por lo que hace a su competencia, hasta en tanto concluyera la investigación preliminar.

5. Recepción de constancias en el Instituto Electoral del Estado de México. Por acuerdo de dieciséis de febrero del presente año, la autoridad local integró el expediente respectivo con la clave PES/NEZA/ERF/JMZH/042/2021/02; ordenó su trámite por la vía de procedimiento especial sancionador y se tuvo por presentada a la quejosa E.R.F., en su carácter de ciudadana, interponiendo queja en contra del ciudadano J.M.Z.H., en su calidad de precandidato a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México.

En ese mismo acuerdo, se reservó la admisión, hasta en tanto la autoridad tuviera los elementos para resolver, y respecto de la solicitud de medidas cautelares, determinó estarse a lo acordado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el expediente UT/SCG/PE/ERF/CG/44/PEF/60/2021.[2]

6. Recurso de apelación local. El veinticuatro de febrero del presente año, la actora interpuso recurso de apelación para reclamar del S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México las siguientes omisiones:

a) En solicitar la medida cautelar al Instituto Nacional Electoral en el procedimiento PES/NEZA/ERF/JMZH/042/2021/02;

b) En dictar la medida cautelar correspondiente, en el procedimiento PES/NEZA/ERF/JMZH/033/2021, y

c) En admitir, emplazar a las partes, celebrar la audiencia de ley y remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

II. Juicio electoral. El tres de marzo de dos mil veintiuno, la actora presentó escrito en la oficialía de partes de esta S. Regional para impugnar del Tribunal Electoral del Estado de México la omisión de dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de las omisiones atribuidas al mencionado secretario ejecutivo.

IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral con la clave ST-JE-15/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procedan a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. de constancias. Los días cuatro y cinco de marzo del año en curso, se recibieron en esta S. Regional los informes remitidos por el Tribunal Electoral y el S. Ejecutivo del Instituto Electoral, ambos del Estado de México, así como las demás constancias que integran el presente expediente.

V.R., admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de siete de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó, admitió el expediente en la ponencia a su cargo y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[3] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo la omisión de tramitar y resolver el medio de impugnación presentado ante un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral local, relativa a la preclusión del derecho de la actora para ejercer la acción intentada.

Refiere que al presentar la primera demanda ante el tribunal local para impugnar la omisión del instituto ejerció, válidamente, la acción, lo que imposibilita, jurídicamente, presentar la demanda federal para controvertir la misma omisión.

La autoridad electoral local parte de la premisa equivocada de que la actora ha controvertido dos veces los mismos actos al acudir ante el Tribunal Electoral local con la interposición del recurso de apelación, y ante esta instancia federal.

Si bien la actora acude a ambas instancias para controvertir la supuesta omisión y dilación del S. Ejecutivo de acordar sobre las medidas cautelares y continuar el trámite de la queja que presentó, tal circunstancia debe entenderse bajo la lógica de que se declare procedente el salto de la instancia local, por lo que, en el caso, no se está ante la preclusión de su derecho, sino ante la promoción per saltum de un medio de impugnación.

Dicho de otra forma, desde la perspectiva de la actora, cuando se promueven dos demandas ante la misma instancia se da el ejercicio doble del derecho de acción y, por tanto, se agota dicho derecho procesal con la presentación de la primera demanda o recurso lo que impide conocer, válidamente, la segunda.

En cambio, en el caso de que se promuevan dos demandas o recursos, una en cada instancia sucesiva, esto es, que las resoluciones de la primera puedan ser revisadas por la segunda, en caso de no existir desistimiento, únicamente, puede actualizar el impedimento procesal de no agotamiento de las instancias previas, precisamente, al estar pendiente una resolución de una instancia revisable por esta S..

Inclusive, en su demanda la actora señala, expresamente, desistirse del recurso de apelación local:

“Por lo anteriormente expuesto, se solicita:

(…) Cuarto: En el supuesto y de ser el caso que, para acordar favorablemente la procedencia del presente...

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