Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0051-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0051-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-51/2021

RECURRENTE: RADIO XHVC-FM, S.A. DE C.V. PUEBLA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación citado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina confirmar en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG109/2021.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Catálogo Nacional de Emisoras 2021 (INE/ACRT/14/2020). El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en la cuarta sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión, se emitió el Acuerdo mediante el cual aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en los procesos electorales federales y locales coincidentes con el federal 2020-2021, entre las que se encuentra el estado de Guerrero.

2. Publicación del catálogo. El siete de octubre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG506/2020, por el que ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura de los procesos electorales federal y locales coincidentes 2020-2021.[2]

3. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el estado de Guerrero, en el que se renovará gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

4. Acuerdo impugnado. El quince de febrero de dos mil veintiuno[3], en sesión extraordinaria el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG109/2021, por el que responde a las consultas presentadas con motivo del acuerdo INE/CG03/2017, relacionadas con propaganda gubernamental para los procesos electorales locales 2020-2021, de los estados de Colima, Guerrero, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

5. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiséis de febrero Radio XHVC-FM, S.A. DE C.V. concesionaria de XHVC-FM Puebla, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez, interpuso recurso de apelación en Oficialía de Parte de esta Sala Superior.

6. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-51/2021, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y, el respectivo cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5] en razón que se controvierte un acuerdo emitido por un órgano central del INE, mediante el cual responde consultas relacionadas con propaganda gubernamental para los procesos electorales locales 2020-2021, entre los que se encuentra el estado de Guerrero.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de apelación de manera no presencial.

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstancia argumenta que el juicio de la ciudadanía es improcedente por extemporáneo, porque la parte actora manifiesta que le causa agravio el acuerdo INE/CG109/201, cuando lo que realmente pretende impugnar es el acuerdo INE/CTR14/2020, aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil veinte y notificado a la concesionaria el quince de octubre siguiente.

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia invocada resulta infundada, en razón a que los motivos de disenso de la parte accionante forman parte de la litis materia de estudio del presente asunto, por lo que en fondo se llevará a cabo su análisis.

CUARTO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Requisitos formales. Se tiene por cumplido, ya que el escrito de demanda, relativo al recurso de apelación, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación legal; el domicilio para oír y recibir notificaciones; y de las personas autorizadas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, en razón de que, el escrito del recurso de apelación, identificado al rubro fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución, fue emitida el quince de febrero por el CG del INE, notificada el veintitrés siguiente[7], y su escrito de demanda se presentó el veintiséis del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, que para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que la demanda del recurso de apelación fue interpuesta por Radio XHVC-FM, S.A. de C.V., por conducto de Cynthia Valdez Gómez, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas, personería que acreditó mediante instrumento notarial número veintiún mil quinientos cuarenta y cinco, ante la fe del Notario Público 54 de la Ciudad de Puebla, el cual obra en autos.

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque la parte recurrente cuenta con interés jurídico para promover los medios de impugnación, toda vez que aduce, que, el acuerdo controvertido restringe su derecho de difusión, porque la responsable señaló que tienen cobertura en el municipio de Buenavista de Cuellar, cuando no es así.

Por ello, con independencia de que le asista la razón en cuanto al fondo de la litis planteada, se tiene por satisfecho el requisito relativo al interés jurídico.

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la parte recurrente impugna el acuerdo INE/CG109/2021, emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual responde consultas concernientes a la propaganda gubernamental para los procesos electorales locales...

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