Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0044-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0044-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-44/2021 Y ACUMULADO

ACTORES: ELSA MARÍA REYNOSO CABANILLAS Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas interpuestas por la parte actora, porque agotaron su derecho de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

2. Marco jurídico

3. Consideraciones que sustentan la tesis

4. Conclusión

R E S U E L V E

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Sala Monterrey:

Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias relacionadas con la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/165/2018,[1] se advierte lo siguiente:

1. Resolución inicial (INE/CG474/2018). El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General dictó una resolución en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización. En ella, entre otras cuestiones, se ordenó dar vista a la UTCE por cuanto hace a las aportaciones de entes prohibidos por el orden jurídico.

En la resolución se acreditó la existencia de depósitos de personas morales en beneficio del entonces aspirante como candidato independiente a la presidencia de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.[2]

2. Procedimiento ordinario sancionador. En cumplimiento a la vista anterior, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el titular de la UTCE emitió un acuerdo mediante el cual ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave UT/SCG/Q/CG/165/2018.

3. Presentación de pruebas supervenientes. El treinta de diciembre dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, un escrito por el que ofreció pruebas supervenientes para la sustanciación del procedimiento administrador sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/165/2018 (dicho escrito fue recibido por la UTCE el veintiocho de enero de dos mil veintiuno). [3]

4. Resolución INE/CG70/2021. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno,[4] el Consejo General emitió la resolución del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/165/2018 INICIADO EN CONTRA DEL ENTONCES CANDIDATO INDEPENDIENTE JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, POR LA PRESUNTA APORTACIÓN INDEBIDA POR PARTE DE VEINTE PERSONAS MORALES, POR INTERPÓSITA PERSONA (VEINTICUATRO PERSONAS FÍSICAS), DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

En dicha resolución se determinó sancionar a Elsa María Reynoso Cabanillas por la cantidad de $12,090.00 (doce mil noventa pesos 00/100 m.n.) correspondientes a 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización con valor en dos mil dieciocho.[5] Lo anterior, por la realización de depósitos bancarios a solicitud o por mandato de una persona moral a favor de un candidato independiente.

Asimismo, se determinó sancionar a Goserto, S.A. de C.V por la cantidad de $689,998.05 (seiscientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos 05/100 m.n.) correspondientes a 8,560.77 (ocho mil quinientos sesenta, punto setenta y siete) unidades de medida y actualización con valor en dos mil dieciocho.[6] Lo anterior, por la realización de depósitos bancarios a favor de un candidato independiente.

5. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el once de febrero, Elsa María Reynoso Cabanillas, por propio derecho y en su carácter de representante legal de Goserto, S.A. de C.V. presentaron demandas ante la Sala Monterrey.

6. Acto impugnado. El once de febrero del presente año, la UTCE acordó el escrito referido en el numeral 3 anterior (del presente apartado de Antecedentes) y manifestó que debido a que la instrucción en el procedimiento ya se encontraba cerrada y que mediante resolución INE/CG70/2021 el Consejo General emitió la resolución respectiva, no había lugar para proveer respecto de la solicitud de la actora.[7]

7. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de febrero, Elsa María Reynoso Cabanillas, por propio derecho y en su carácter de representante legal de Goserto, S.A. de C.V., presentó los escritos de demandas respectivos ante la Sala Monterrey.

8. Turno. Mediante proveídos con fecha del veintidós de febrero, el magistrado presidente acordó turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

9. Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera acordó radicar los expedientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por una unidad técnica adscrita a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es la UTC. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución General; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.[8]

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de recurso de reconsideración de manera no presencial.

III. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior determina la acumulación de los medios de impugnación al existir conexidad en la causa por lo que es conveniente su estudio en forma conjunta.[10] Si bien, las demandas son promovidas por distintas personas se advierte que son idénticas y en ambas la parte actora identifica como acto impugnado el acuerdo de la UTCE emitido el once de febrero.

En consecuencia, el expediente SUP-RAP-45/2021 se debe acumular al diverso SUP-RAP-44/2021, por ser este último el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Los presentes medios de impugnación resultan notoriamente improcedentes y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley de Medios debe desecharse de plano porque de manera previa a la presentación de los escritos de demandas que dieron origen a los presentes asuntos, la parte actoral agotó su derecho de impugnación al haber interpuesto diversos recursos...

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