Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0034-2021), 10-03-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0034-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-34/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para instrumentar el voto presencial en una urna electrónica en las casillas únicas en los procesos electorales federal y locales 2020-2021 de Coahuila y Jalisco.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S
  1. I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Inicio del proceso electoral concurrente federal y locales 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para elegir a las diputaciones federales; a su vez, el quince de octubre siguiente, comenzó el proceso electoral en el Estado de Jalisco para elegir a diputados locales, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías; mientras que el uno de enero de este año, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Coahuila para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos.
  3. Acuerdo INE/CG96/2021 para instrumentar urna electrónica en 50 casillas únicas en el estado de Coahuila y Jalisco (acto impugnado). El tres de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo y los Lineamientos para implementar la modalidad de voto y urna electrónica en 50 casillas únicas que se instalarán en cada uno de los estados de Coahuila y Jalisco para las elecciones de diputados federales y las locales concurrentes.
  4. II. Recurso de apelación. Inconforme, el siete de febrero siguiente, MORENA interpuso recurso de apelación ante la responsable.
  5. III. Recepción y turno. El diez de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y las constancias correspondientes. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-34/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal respectivo, el Magistrado Instructor proveyó sobre la radicación del expediente en su ponencia, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
  7. V. Rechazo del proyecto. El diez de marzo del presente año, se rechazó por mayoría de votos el proyecto presentado al Pleno por el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, y se designó al Magistrado José Luis Vargas Valdez para elaborar el engrose correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

  1. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, a través del cual controvierte un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con la implementación de instrumentos jurídicos y técnicos para instrumentar el voto presencial en una urna electrónica en las casillas únicas de las elecciones concurrentes de diputaciones federales y las elecciones locales en los Estados de Coahuila (ayuntamientos) y Jalisco (diputaciones locales y ayuntamientos).

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[1], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

  1. Requisitos formales. El recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:
  2. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella: 1) se precisa el nombre del partido apelante; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica la resolución impugnada; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta nombre, firma autógrafa y calidad jurídica de la persona por cuyo conducto promueve el instituto político.
  3. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el tres de febrero de este año y la demanda fue presentada el siete de siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva en la materia, por lo que resulta evidente su presentación oportuna.
  4. Interés jurídico. En el presente caso se cumple el requisito, porque, de acuerdo con la jurisprudencia 15/2000 emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, los partidos políticos cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral.
  5. De esta manera, dicho interés emerge, porque el apelante controvierte una resolución en la que se aprobaron los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas únicas para los procesos electorales federal y locales en Coahuila y Jalisco, lo que considera que causa una afectación en el desarrollo de dichos procedimientos comiciales en donde tendrá intervención dicha fuerza política.
  6. Legitimación y personería. Los referidos requisitos se encuentran satisfechos, porque el medio de impugnación lo interpone un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que tiene debidamente acreditada ante la autoridad responsable, según lo reconoce en su informe circunstanciado.
  7. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé otro medio que deba ser agotado previamente a este recurso de apelación.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Consideraciones de la responsable.

  1. El acuerdo impugnado tuvo como finalidad aprobar los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas únicas del proceso electoral concurrente 2020-2021, en las entidades federativas de Coahuila y Jalisco, así como sus anexos que, en esencia, consistieron en el modelo de operación de las casillas con urnas electrónicas, la estrategia complementaria de capacitación y asistencia electoral para su implementación, los planes de seguridad, continuidad y verificación de las mismas y, finalmente, el calendario de actividades para su operación.
  2. Para justificar su emisión, la responsable señaló que tenía facultades para crear lineamientos y acuerdos encaminados a darle viabilidad y operatividad al modelo nacional de elecciones, a condición de que se rigiera por los principios rectores de la función electoral.
  3. En relación con la temática aprobada, el Consejo General del...

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