Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0144-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0144-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-144/2021 y

SUP-REC-145/2021 ACUMULADOS.

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha las demandas presentadas por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-1/2021 y su acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. ACUMULACIÓN

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

V. IMPROCEDENCIA.

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

¿Qué resolvió Sala Monterrey?

¿Qué alegan los recurrentes?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Conclusión.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

MORENA:

Partido Político Movimiento Regeneración Nacional.

PANAL:

Partido Político Nueva Alianza.

PT:

Partido Político del Trabajo.

Recurrentes:

MORENA y PT.

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Sala responsable o Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre, dio inicio el proceso para la renovación de los cargos a diputaciones y ayuntamientos locales 2020-2021 en el Estado de Guanajuato.

2. Solicitud de registro de convenio. El veintitrés de diciembre, el presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el Comisionado Político Nacional del PT en el Estado de Guanajuato y el presidente del Comité de Dirección Estatal del PANAL, presentaron ante el Instituto Local, la solicitud de registro del Convenio de Coalición.

3. Requerimiento. El veintiséis de diciembre, el Instituto local mediante oficio SE/2033/2020, emitió requerimiento a fin de que los referidos partidos políticos cumplieran con los requisitos que omitieron adjuntar a su solicitud[2], dentro del plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación.

Dicho requerimiento les fue notificado a los partidos el mismo día de su emisión de la siguiente manera:

PANAL

16:35 horas

PT

17:25 horas

MORENA

17:25 horas

4. Contestación al requerimiento. El veintinueve de diciembre, los partidos políticos presentaron escritos a fin de cumplir con el requerimiento referido en el numeral anterior de la siguiente manera:

PANAL

16:24 horas (en tiempo)

PT[3]

17:20 horas (en tiempo)

MORENA[4]

18:50 horas (extemporáneo)

5. Acuerdo CGIEEG/002/2021. El uno de enero de dos mil veintiuno, ante el incumplimiento de requisitos, el Consejo General del OPLE declaró improcedente el registro del Convenio.

6. Juicio local. Inconformes, el cinco de enero, los partidos políticos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Local.

El veintinueve siguiente, el Tribunal Local dictó resolución en el recurso de revisión TEEG-REV-01/2021 y sus acumulados, en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado.

7. Juicio federal. Inconformes con esa determinación, el uno y dos de febrero de dos mil veintiuno, MORENA y PT promovieron juicio ante la Sala Monterrey.

El veintiséis de febrero siguiente, Sala Monterrey dictó resolución en los juicios SM-JRC-1/2021 y su acumulado, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

B. Recurso de reconsideración.

1. Demandas. En desacuerdo, el dos de marzo, los recurrentes presentaron demanda de reconsideración ante Sala Monterrey.

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-144/2021 y SUP-REC-145/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlos[5].

III. ACUMULACIÓN

Dado que los recurrentes controvierten la misma sentencia de Sala Monterrey, relacionada con la negativa de registro del Convenio de Coalición, procede acumular el expediente SUP-REC-145/2021 al SUP-REC-144/2021, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior[6].

Agréguese copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[7] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.

De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

V. IMPROCEDENCIA.

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[8].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B....

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