Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0143-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0143-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-143/2021

RECURRENTE: GABRIELA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ VARGAS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda al no satisfacer el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Relación laboral con el INE. El uno de febrero de dos mil seis, la actora ingresó al Instituto Nacional Electoral como “Analista A” en la Junta Distrital número 04, con sede en Zapopán, Jalisco desempeñándose como secretaria del Vocal Secretario.

3 B. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del INE. El veinte de noviembre de dos mil veinte, la parte actora promovió demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, con la finalidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral de forma ininterrumpida, así como la antigüedad correspondiente y el otorgamiento de una plaza de base en concordancia con el nombramiento que aduce ostentar desde el año dos mil seis.

4 En el medio de impugnación identificado bajo el número de expediente SG-JLI-17/2020, la Sala Regional Guadalajara determinó:

a) la existencia de una relación laboral entre las partes;

b) el reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad correspondiente; y

c) ordenó la inscripción de la actora en forma retroactiva ante el ISSSTE y el FOVISSSTE.[1]

5 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con tal determinación, el uno de marzo del presente año, la parte actora promovió demanda de un medio denominado recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.

6 III. Recepción y turno. El dos de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente y las constancias relativas al presente recurso de reconsideración.

7 El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-143/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

10 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

11 En ese sentido, está justificada la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

12 Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano la demanda, porque en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes.

13 Marco normativo. El artículo 25 de la referida Ley de Medios dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

14 En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

a. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

b. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

15 Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza sólo si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

17 Así, las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia de estudio del recurso de reconsideración, pues conforme a lo expuesto, éste sólo procede cuando las Salas Regionales realizan el estudio de cuestiones de constitucionalidad.

18 En consecuencia, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se...

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