Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0014-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0014-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: St-je-14/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: M.G.G.G.Y.B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública iniciada el dieciocho marzo de dos mil veintiuno y concluida el diecinueve siguiente.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, por la cual, declaró la existencia de las infracciones atribuidas a J.T.L.L. en su carácter de R. del Ayuntamiento de H., Michoacán, consistentes en el posicionamiento de la imagen con fines electorales y vulneración al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad del Partido del Trabajo, por culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local, en el cual se elegirán Gobernador, integrantes de los Ayuntamientos, así como, la renovación de los integrantes Congreso del Estado.

2. Presentación de queja. El veintiséis de noviembre del año pasado, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja en contra de J.T.L.L., por presuntos actos que vulneran el principio de equidad de la contienda y uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de imagen.

Posteriormente, en la propia fecha, la autoridad instructora radicó la queja en el número de cuaderno de antecedentes IEEM-CA-38/2020 y ordenó la realización de diversas diligencias para su debida integración.

3. Reencausamiento, admisión y emplazamiento. El quince de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán reencausó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó la integración del expediente y su registro con la clave IEM-PES-07/2021; dictó acuerdo de admisión a trámite de la queja y ordenó el emplazamiento, entre otros, de J.L.T.M. en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de H., Michoacán, J.T.L.L., regidor del citado órgano municipal, del Partido del Trabajo y del medio de comunicación denominado “El Clarín”, asimismo, fijó la fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley.

4. Medidas cautelares. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local emitió acuerdo por el cual vinculó, como medida cautelar, a J.T.L.L., regidor del mencionado ayuntamiento, para que retirara diversas publicaciones de la red social F., a fin de que evitara incurrir en promoción personalizada mediante la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular “Vivienda digna” y/o difundir cualquier acción o conducta similar.

5. Cumplimiento de medidas cautelares. Previa aportación de la documentación con la evidencia correspondiente, mediante acuerdo de dieciocho de febrero, se tuvieron por cumplidas las medidas precautorias ordenadas a J.T.L.L..

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve siguiente, la autoridad instructora llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al tribunal responsable

7. Procedimiento especial sancionador. Por acuerdo de la precitada fecha, se registró y formó el expediente bajo la clave TEEM-PES-006/2021.

8. Radicación y requerimiento. El veintiuno de febrero, el magistrado instructor radicó el procedimiento especial sancionador y ordenó sendos requerimientos al Instituto Electoral del Estado de Michoacán y a los denunciados J.L.T.M., J.T.L.L., información relativa a su capacidad económica; lo cual fue debidamente desahogado y se tuvo por cumplido por acuerdo del veintitrés posterior.

9. Sentencia Impugnada. El veinticuatro de febrero, el tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, en el sentido de declarar: 1) Su incompetencia para conocer respecto de las conductas objeto de la denunciada en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2) Remitir las constancias atinentes al Instituto Electoral local, con respecto a la supuesta vulneración precitada para que le diera el cause conforme a la vía que corresponda; 3) Asumir competencia para conocer y resolver sobre el posicionamiento de imagen con fines electorales y vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a los denunciados; 4) Determinó la acreditación de las violaciones atribuidas a J.T.L.L. y al Partido del Trabajo, por lo que les impuso una amonestación pública, respectivamente, y 5) Declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Diario “El Clarín”, por la publicación de la nota periodística precisada en la resolución.

Cabe precisar que tal resolución fue notificada al Partido del Trabajo el veintiséis de febrero.

II. Medio de impugnación federal. A fin de controvertir la resolución anterior, el dos de marzo, el Partido del Trabajo presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción en Sala Regional. El tres posterior, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación.

IV. Turno. En misma data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó el turno de la inconformidad planteada a la Ponencia a su cargo y su registro con la clave ST-JE-14/2021, en virtud de que aun y cuando el partido político actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un procedimiento especial sancionador, tal acto no admite ser combatido por alguno de los juicios o recursos expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se determinó procedente integrar el juicio electoral.

V.R.. El contiguo día cuatro, la Magistrada radicó el referido juicio electoral.

VI. Remisión de constancias de trámite y admisión de la demanda. El seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán remitió las constancias de publicitación de la demanda del juicio al rubro citado y la certificación relativa a la no comparecencia de tercero interesado en el medio de impugnación en que se actúa.

En esa propia fecha, la Magistrada Instructora emitió proveído por el cual acordó la recepción de esos documentos y determinó admitir el escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a fin de impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual, se declaró, entre otras cuestiones, la existencia de las violaciones atribuidas al regidor del Ayuntamiento de H., J.T.L.L., y al Partido del Trabajo, por lo que les impuso, respectivamente, amonestación pública, destacándose que de las constancias de autos se tiene por acreditado que la entrega de los bienes sucedió única y exclusivamente en el citado municipio y no así de forma generalizada en la entidad federativa, por lo que, eventualmente, tal conducta podría vulnerar de forma directa la elección municipal respectiva; proceso electoral y entidad federativa que corresponden a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida...

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