Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0064-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-AG-0064-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-64/2021

ACTOR: J.A.E. DELGADO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: A.G.A.

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la S. Regional Ciudad de México es la competente para conocer el asunto, no obstante, por economía procesal, al advertirse que el medio de impugnación es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la demanda promovida por J.A.E.D., a efecto de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de publicar la lista de los registros aprobados de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Ciudad de México.

ANTECEDENTES

De los hechos que el actor expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Publicación de convocatoria para proceso interno candidaturas de MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno, se publicó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local de la Ciudad de México, por ambos principios para el proceso electoral 2020-2021.

  1. A decir del actor, la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político debía dar a conocer la relación de registros aprobados de los aspirantes a las diferentes candidaturas a más tardar el ocho de marzo pasado, cuestión que, dice, no ha acontecido.

  1. Juicio ciudadano. Inconforme, el once de marzo de dos mil veintiuno, J.A.E.D. promovió ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México “queja administrativa”, a fin de impugnar, la falta de publicación por parte de la Comisión de Elecciones de MORENA de los registros aprobados de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el Congreso de la Ciudad de México por ese instituto político.

  1. Integración del expediente y turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-64/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

I. Actuación Colegiada

  1. La resolución que se emite compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar qué órgano es competente para conocer el asunto y el curso que debe dársele a la demanda presentada por el enjuiciante, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

  1. En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar el órgano competente y la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación; en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

II. Determinación de competencia y reencauzamiento

Decisión

  1. La S. Regional Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con la elección a las diputaciones locales en la Ciudad de México. Por tanto, lo ordinario sería remitirle la demanda para su conocimiento, no obstante, por economía procesal, al advertirse que el asunto es improcedente por no incumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

A. Competencia de la S. Regional

Marco normativo

  1. En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.
  2. Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
  3. Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
  4. Ley de Medios, en sus artículos 80 y 83, replica ese esquema de distribución competencial para el juicio ciudadano basado, principalmente, en el tipo de cargo con que se relacione la afectación al derecho político-electoral.

Caso concreto

  1. En el caso, el actor impugna la supuesta negativa de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de emitir la lista de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de la S. Regional Ciudad de México, en virtud de que la controversia se relaciona con la elección de un cargo local en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la mencionada S. Regional.
  2. De ahí que lo ordinario sería remitir las demandas a la mencionada S. Regional para su conocimiento y resolución. No obstante, por economía procesal, al advertirse que el presente asunto es improcedente, por incumplir con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, como se explica en el siguiente apartado.

B.I. por falta de definitividad

Marco normativo

  1. La S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  2. La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
  3. Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[1].
  4. Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia...

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