Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0372-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0372-2021
Fecha26 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-372/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: J.J.O.M. Y OTROS[1]

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA[2]

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que emite el S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes dado que las y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O ..............................4

A C U E R D A......................................21

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

3 B. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales del proceso electoral 2020-2021.

4 C. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[3]. En sesión del cuatro de marzo dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.

5 D. Acuerdo impugnado. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

6 II. Juicios ciudadanos. En distintas fechas, la y los actores promovieron ante la S. Regional Monterrey[4] y ante el Tribunal Electoral del Estado de H.[5], demandas de juicios ciudadanos, en contra del acuerdo anteriormente mencionado.

7 III. Consulta competencial. Mediante acuerdos del veintiuno y veintitrés de marzo y, las S.s Regionales Monterrey y Toluca, plantearon consulta competencial en los juicios SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021, respectivamente, para que esta S. Superior determine a quién corresponde conocer y resolver de la presente controversia.

8 IV. Recepción y turnos. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-372/2021, SUP-JDC-373/2021, SUP-JDC-374/2021, SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 V.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

10 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].

11 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente que esta S. Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, por lo que, la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer la controversia planteada por la y los promoventes, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como magistrado ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

12 En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación

13 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo Acuerdo del quince de marzo, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se reservan los primeros diez lugares en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales federales, para postular candidatos que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y estatutarios sobre paridad de género, acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.

14 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-373/2021, SUP-JDC-374/2021, SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021 al diverso SUP-JDC-372/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

15 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

16 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la S. Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[7].

TERCERO. Determinación de competencia

17 Esta S. Superior es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional del partido político MORENA, para el proceso electoral 2020-2021.

18 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.

Marco normativo

19 Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

20 Al respecto, conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las S.s del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

21 En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ...

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