Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0061-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0061-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-61/2021

PARTE ACTORA: J.R.B.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.N. LUNA, JULIETA CÁZAREZ ESQUIVEL Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Acuerdo que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el medio de impugnación presentado por J.R.B.G. para controvertir la supuesta omisión que atribuye al Consejo Nacional de Elecciones de MORENA al no incluirlo como precandidato al cargo de diputado federal del distrito electoral 15 en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Determinación de competencia formal

2.1. Tesis de la decisión

2.2. Marco normativo

2.3. Caso concreto

2.4. Reencauzamiento

ACUERDA

GLOSARIO

Actor

J.R.B.G..

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Modificación a la Convocatoria. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones aprobó un ajuste a la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Registro como aspirante. El actor manifiesta en su escrito de demanda que el nueve de enero de dos mil veintiuno presentó ante el Consejo Nacional de Elecciones de MORENA los documentos necesarios para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

4. Medio de impugnación. El dieciséis de marzo, el promovente presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior un escrito denominado recurso de impugnación a fin de controvertir la supuesta omisión que atribuye al Consejo Nacional de Elecciones de MORENA de incluirlo dentro de la lista de personas que participarán en el proceso de selección interna de candidaturas diputaciones federales.

5. Turno. Mediante acuerdo dictado por el magistrado presidente de la S. Superior se acordó integrar el expediente SUP-AG-61/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley de Medios.

6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación. En este sentido, lo que se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación.[1]

2. Determinación de competencia formal

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción, con sede en Toluca Estado de México es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.

Esto es así, ya que la litis se encuentra relacionada a la designación de la pre-candidatura del partido político M. al cargo de diputado federal del Distrito 15 en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

Toda vez que, son cuestiones relacionadas con la vida intrapartidista de carácter estatal, y cuya competencia de conformidad con los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, ser competencia de la S. Regional Toluca.

Pues se estima que las salas regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales y por conflictos que surjan en esos órganos locales, así como de las controversias relacionadas con el ejercicio y la permanencia de los cargos intrapartidistas.

De ahí que, si la controversia deriva de la actuación del Consejo Nacional de Elecciones de M., a la cual se le atribuye la supuesta omisión que repercute en los derechos político-electorales del actor, se estima que es competencia de la S. Regional Toluca el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación.

Si bien, lo ordinario sería que el medio de impugnación sea remitido a la S. Regional Toluca, se considera innecesaria esa actuación, ya que el actor no solicita el conocimiento per saltum del medio de impugnación.

2.1. Tesis de la decisión

Esta S. Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la CNHJ.[2]

2.2. Marco normativo

El artículo 10, párrafo primero de Ley de Medios establece que una impugnación será improcedente, cuando se promueva sin agotar las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los...

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