Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0367-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0367-2021
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-367/2021 Y ACUMULADOS

ACTORAS: S.V.L. Y OTRA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

De la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que los juicios indicados en el rubro son improcedentes dado que las actoras no agotaron el principio de definitividad; y se ordena reencauzar las demandas al medio partidista competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Morelos para elegir diversos cargos, entre ellos, a las y los integrantes del Congreso de dicha entidad federativa.

3 B. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones a los congresos locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 – 2021, incluidas las correspondientes al estado de Morelos.

4 C.R.. Las actoras refieren que, el cinco y once de febrero, respectivamente, realizaron su registro como aspirantes a diputadas locales por el principio de representación proporcional, conforme a lo establecido en la convocatoria en comento.

5 D. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones. El nueve de marzo, el referido órgano nacional partidista emitió el acuerdo por el que determinó reservar los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021, a fin de garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, conforme a lo que señalan la ley y disposiciones aplicables[1].

6 E.I.. El once de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Morelos.

7 II. Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, el quince de marzo, S.V.L. y Y.S.S.T. presentaron juicios ciudadanos ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, quien remitió las constancias a este Tribunal Electoral.

8 III. Recepción y turno. Recibida la documentación, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-367/2021, SUP-JDC-368/2021 y SUP-JDC-369/2021[2], y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Actuación colegiada

10 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

11 Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como magistrado ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

12 En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

SEGUNDO. Acumulación

13 Procede acumular los medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar el procedimiento de insaculación llevado a cabo por el partido político MORENA, para definir las candidaturas a diputaciones de representación proporcional del Congreso de Morelos.

14 En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de atender de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios de clave SUP-JDC-368/2021 y SUP-JDC-369/2021 al diverso SUP-JDC-367/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

15 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación, a los autos de los expedientes acumulados.

16 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este proveído que dicta la S. Superior. De modo que la autoridad competente que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada).

TERCERO. Determinación de competencia

17 Esta S. Superior considera que la S. Regional Ciudad de México es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas del partido político MORENA, a integrantes del Congreso del Estado de Morelos, para el proceso electoral 2020-2021.

18 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.

Marco normativo

19 En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

20 Conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las S.s del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

21 En efecto, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que la S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.

22 Por su parte, de acuerdo con el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el diverso artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los...

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