Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0055-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0055-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-55/2021

ACTOR: A.E.A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: A.G.A.

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del asunto es de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Designación de puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Sistema del instituto electoral local de Tabasco

  1. Cargo del SPEN. El cargo de “Coordinador A” de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco forma parte del SPEN en el sistema del OPLE.

  1. Solicitud de nombramiento temporal. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, H.Y.A.C. solicitó a la Secretaría Ejecutiva del instituto electral local que la consideraran para alguna vacante en algún cargo del servicio profesional electoral.

  1. Vacante del cargo del SPEN en el sistema del OPLE. El pimero de octubre de dos mil veinte, el cargo de “Coordinador A” de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del instituto local quedó vacante.

  1. Propuesta de designación temporal (Acuerdo JEE/EXT/01-10-2020). En esa fecha, la Junta Ejecutiva del Instituto electoral local aprobó la propuesta de H.Y.A.C. para nombrarla como encargada de despacho de la Coordinación A de la Coordinación de lo Contencioso Electoral.

  1. Solicitud de nombramiento temporal. El mismo primero de octubre, A.E.A.C. solicitó que se le considerara como encargado del despacho de esa coordinación.

  1. Respuesta de la solicitud de designación (oficio S.E./597/2020). El seis de octubre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del instituto local informó al actor que cinco días antes de su solicitud, se aprobó la propuesta H.Y.A.C. para ese nombramiento temporal.

  1. Viabilidad de la designación temporal (oficio INE/DESPEN/1822/2020). El diecinueve de octubre, la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional determinó la viabilidad de la designación de H.Y.A.C. propuesta por la Junta Estatal Ejecutiva.

  1. Designación temporal (comunicado S.E./727/2020). El veintidós de octubre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local designó a H.Y.A.C. como Encargada de Despacho de la Coordinación “A” de lo contencioso electoral de ese instituto local.

II. Juicio electoral local (TET-JE-03/2020-III y acumulado)

  1. Demanda. En contra de diversos actos emitidos por el instituto electoral local relacionados con la designación temporal, el cinco y diez de octubre siguiente, A.E.A.C. presentó sendos juicios electorales ante el Tribunal local.

  1. Sentencia impugnada. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco confirmó la designación de H.Y.A.C. como Encargada de Despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

III. Asunto General

  1. Demanda. Inconforme con la sentencia del tribunal electoral local, el uno de marzo, A.E.A.C. presentó medio de impugnación vía per saltum[1] ante la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional.

  1. Recepción y turno. El ocho de marzo posterior, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la S. Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-55/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado I.I.G..

CONSIDERANDOS

I. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta resolución compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[2].

  1. Lo anterior, porque la S. Superior debe determinar cuál es la sala competente para conocer de la demanda presentada por A.E.A.C. contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que confirmó la designación temporal de H.Y.A.C. como encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral en ese instituto.

  1. Por tanto, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento; de ahí que, para resolverlo, se debe estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

II. Determinación sobre la competencia

a. Decisión

  1. Esta S. Superior considera que la S. Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer de la controversia, porque está relacionada con la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en la cual se confirmó la designación de la encargada de despacho de la Coordinación de lo Contencioso Electoral “A” del instituto electoral local, en la que el actor plantea la vulneración de su derecho a integrar temporalmente un cargo dentro de una autoridad electoral local.

b. Marco normativo

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una S. Superior y S.s Regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia (artículo 99 de la Constitución General).

  1. La competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia se determina por la Constitución y las leyes aplicables (artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General).

  1. En materia electoral existe un sistema integral de medios de impugnación para garantizar la resolución de las controversias que surjan con relación a los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas (artículos 1, 17, 41, base VI, 99 y 116, de la Constitución).

  1. En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o según el acto reclamado de que se trate.

  1. Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las S.s Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, así como los asuntos relativos a los institutos políticos locales corresponde a las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en el criterio de ubicación geográfica.

  1. Asimismo, ha sido criterio de la S. Superior que para fijar la competencia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a los elementos precisados y no a los agravios expresados por la parte actora, debido a que éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, sino que sólo evidencian cuestiones subjetivas[3].

  1. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la...

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