Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0344-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0344-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-344/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: NIEVES A.G.R. Y OTROS[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIAS: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que emite el S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes dado que las y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

3 B. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales del proceso electoral 2020-2021.

4 C. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[2]. En sesión del cuatro de marzo dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.

5 D. Acuerdo impugnado. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

6 II. Juicios ciudadanos. El diecinueve y veinte de marzo, N.A.G.R. y otros actores promovieron, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos ante esta S. Superior, en contra del acuerdo anteriormente mencionado.

7 III. Recepción y turnos. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-344/2021, SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

9 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

10 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente que esta S. Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, o bien, si debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que sea dicho órgano partidista quien, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

11 En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación

12 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se reservan los primeros diez lugares en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales federales, para postular candidatos que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y estatutarios sobre paridad de género, acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.

13 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021 al diverso SUP-JDC-344/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

14 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

15 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la S. Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[4].

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento

16 Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las y los actores, son improcedentes,[5] al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, según se expone a continuación:

A.M. normativo

17 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de medios, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

18 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

19 Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) S. idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o la resolución impugnada.

b) Conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

20 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar...

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