Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0343-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0343-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-343/2021

ACTORA: DULCE A.G.M.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: E.S.B.Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: E.B.R. TÉLLEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior determina que es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por Dulce A.G.M. al no haberse agotado previamente la instancia local y ordena reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la parte actora presento escrito de Queja ante la Comisión de Atención a la Violencia Política contra las Mujeres Militantes[1] del Partido Acción Nacional[2] en contra de las personas integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido en el estado de Oaxaca, por actos que, en su concepto, constituyen violencia política en razón de género que obstaculizan su participación en la contienda interna para obtener la candidatura a la Presidencia Municipal de Oaxaca de J., en el referido estado.

2. Admisión y radicación. El siete de enero de dos mil veintiuno[3], la CAVPG del PAN admitió la Queja y radicó bajo el número de expediente CVPG/01/2021.

3. Reencauzamiento. El doce de enero, la CAVPG acordó reencauzar la Queja y solicitar a la Comisión de Orden y Disciplina Interpartidista[4] del Consejo Nacional[5] del PAN que, en plenitud de jurisdicción conozca y resuelva la controversia planteada, al ser quien, en última instancia, resuelve sobre la procedencia de sanciones por actos de violencia política contra las mujeres militantes del PAN.

4. Omisión de dar trámite a la Queja. La parte actora señala que, a pesar de haber recibido el expediente, la Comisión de Orden y Disciplina no ha dado trámite a su Queja.

5. Primer juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-192/2021). Inconforme, el nueve de febrero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Comisión de Orden y Disciplina a fin de controvertir la omisión antes señalada; recibida la demanda en esta S. Superior se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-192/2021 y, en su oportunidad, mediante acuerdo de sala se determinó su reencauzamiento a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[6].

6. Resolución partidista impugnada (CJ/JIN/98/2021). Recibido el expediente, la Comisión de Justicia integró el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/98/2021; el tres de marzo dictó resolución en el sentido de declarar procedente el juicio y fundado el agravio expuesto por la parte actora.

7. Segundo juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el diez de marzo, la parte actora presentó ante la Comisión de Justicia un juicio de la ciudadanía, dirigido a esta S. Superior.

8. Registro, turno y radicación. El diecinueve de marzo, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-343/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la actora en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del CN del PAN en el juicio de inconformidad CJ/JIN/98/2021.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que es...

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