Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0340-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0340-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-340/2021

PARTE ACTORA: M.B.T., R.G.L. Y ROSA MARÍA CASTRO SALINAS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: M.T.R.P.

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite acuerdo por el que determina reencauzar la demanda a la S.R. de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz[5], por ser la competente para conocer del presente juicio.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso ordinario. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

2. Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

3. Impugnaciones. Inconformes con el acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero de dos mil veintiuno[7], respectivamente, el Partido del Trabajo y R.d.A.H.I. promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la ciudadanía.

4. Acuerdo de S. Superior (SUP-RAP-19/2021 y acumulado). El veintisiete de enero, la S. Superior determinó que la S.R. Xalapa era la competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.

5. Acuerdo de S. de S.R.. El cuatro de febrero, la S. Xalapa emitió acuerdo en los juicios SX-JRC-5/2021 y SX-JDC-71/2021, en el sentido de reencauzarlos al Tribunal local, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

6. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de apelación con clave RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCOCG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local al no haberse aprobado con una temporalidad razonable en términos del artículo 105 constitucional[8].

7. Medio de impugnación federal. El veiniticinco de febrero, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio para la ciudadanía promovido per saltum, ante el Tribunal local, en el cual solicita su envio a esta S. Superior.

8. Aviso de interposición. Mediante oficio TEEO/SG/341/2021, recibido en esta S. Superior en la cuenta de correo electrónico, avisos.salasuperor@te.gob.mx, por el cual el Tribunal local dio aviso de la presentación del juicio enunciado en el punto anterior.

9. Requerimiento de presidencia. Por acuerdo de doce de marzo dictado en el Cuaderno de Antecedentes 29/2021, la Presidencia de esta S. Superior requirió al Tribunal local la información que acreditara la remisión y entrega las constancias, así como copia certificada de las mismas. A., que de no cumplir en tiempo y forma, se le impondría una medida de apremio, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

Lo anterior, toda vez que había transcurrido en exceso los plazos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Medios, para la remisión respectiva.

10. Remisión. El dieciocho de marzo, se recibió en esta S. el oficio de la Secretaria General en Funciones del Tribunal local, por el que informa sobre la remisión de las constancias y remite copia certificada de las mismas.

11. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-340/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta S. Superior mediante actuación colegiada y plenaria[10], porque debe determinar si compete a esta S. Superior conocer del presente juicio ciudadano, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. La S.R. Xalapa es la competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía, porque la controversia se relaciona con una sentencia emitida por el Tribunal local por la que se revocaron los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que se eligen diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, respecto a lo cual dicha S.R. ejerce jurisdicción y competencia.

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el TEPJF, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[11].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[12].

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una S. Superior y S.R., en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[13], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

En términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las S.s Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir, entre otros, la vulneración al derecho de ser...

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