Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0332-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0332-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA, DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-332/2021

ACTOR: G.O. SERRANO

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, en el sentido de declarar improcedente la acción per saltum solicitada por el actor; declarar fundada la omisión reclamada y ordenar al órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo de cinco días, emita la resolución que en Derecho corresponda en el expediente QE/NAL/25/2021.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O:

1 I......A.. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. En noviembre de dos mil veinte, el Segundo Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria para la elección de las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.

3 B. Dictamen de candidaturas. El treinta de enero del presente año, la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo 77/PRD/DNE/2021, por el que aprobó el dictamen relativo a la elección de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, para su presentación al Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional.

4 En dicho acuerdo, se propuso al hoy actor como candidato a diputado federal propietario por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción electoral, en el número de prelación dos.

5 C. Elección de candidaturas. El primero de febrero siguiente, la Mesa Directiva del aludido Consejo Nacional emitió y publicó el “RESOLUTIVO MEDIANTE EL CUAL SE ELIGEN LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A LA LXV LEGISLATURA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, CONTENIDAS EN EL DICTAMEN APROBADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA EN EL ACUERDO 77/DNE/2021”.

6 D. Sustitución de candidatura. El veintitrés de febrero, la Dirección Nacional Ejecutiva emitió el acuerdo 101/PRD/DNE/2021, mediante el cual se sustituyó la candidatura del aquí accionante. En su lugar se designó como candidato a M.Á.L.R..

7 E. Impugnación intrapartidista. El inmediato veintiséis, G.O.S. presentó escrito de queja ante el órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el referido acuerdo. Con dicho escrito se integró el expediente QE/NAL/25/2021.

8 F.D.. El trece de marzo, el citado ciudadano presentó escrito ante el citado órgano de justicia interna para señalar que desistía de la queja en comento.

9 II. Juicio ciudadano. En la misma fecha, promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del órgano de justicia intrapartidaria de resolver, dentro de los plazos estatutarios, la queja referida en el punto anterior.

10 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-332/2021, y lo turnó la Ponencia a su cargo.

11 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir el medio de impugnación, y dado que no existía tramite o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

12 PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar la omisión de un órgano ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática que el actor considera lesiva de su derecho político-electoral a ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional.

13 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14 SEGUNDO. Justificación de la urgencia para resolver el asunto en sesión no presencial. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

15 En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

16 TERCERO. Precisión de las pretensiones del actor. Del análisis del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante promovió el presente medio de impugnación con dos pretensiones, a saber:

17 Por un lado, solicita a esta S. Superior que, vía per saltum, atienda y resuelva directamente la legalidad del acuerdo de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática por el que se sustituyó su candidatura.

18 Por otra parte, alega que el órgano de justicia intrapartidaria incurrió en la omisión de resolver la queja que presentó para impugnar el referido acuerdo, en los plazos previstos en la normativa partidista.

19 Por cuestión de método, se realizará el estudio de amabas pretensiones por separado. En primer lugar, se analizará lo relativo a la acción per saltum, porque de ser procedente, sería innecesario analizar la existencia de la omisión reclamada al órgano de justicia intrapartidaria.

20 Posteriormente, de ser el caso, se estudiará precisamente, lo concerniente a la omisión de resolver la queja que interpuso desde el pasado veintiséis de febrero.

21 CUARTO. Per Saltum. Como se adelantó, el demandante solicita que, como el órgano de justicia intrapartidaria no ha resuelto la queja que presentó para impugnar la sustitución de su candidatura, este órgano jurisdiccional resuelva de primera mano el conflicto intrapartidista.

22 La acción per saltum intentada por el actor es improcedente por las razones que enseguida se exponen.

23 En primer término, porque dicha solicitud se sustenta en la premisa incorrecta de considerar que la falta de resolución de la queja contra órgano lo dejó en estado de indefensión.

24 Esto es así, porque los registros de las candidaturas no son irreparables. Esto significa que, aún en el supuesto de que se realizara el registro de la persona que lo sustituyó en la candidatura y que los plazos establecidos para los registros ante la autoridad electoral hubieran concluido, si el órgano de justicia intrapartidaria acogiera su pretensión, la reparación que solicita sería jurídica y materialmente factible.

25 Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.

26 Sobre esta base, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que, como lo refiere el actor, los registros de las candidaturas de las diputaciones federales inician el veintidós de marzo, no representa una amenaza para la pretensión del actor, por lo que existe tiempo para agotar de la instancia intrapartidista.

27 Aunado a lo anterior, la Constitución General establece en el artículo 41 el principio de intervención mínima en la vida interna de los partidos políticos, que consiste en que las autoridades solo pueden revisar los asuntos internos en los términos establecidos en ley.

28 En...

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