Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0310-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0310-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-310/2021 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: CONCEPCIÓN ÁLVAREZ TRUJILLO Y OTROS[1]

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

COLABORÓ: L.L. PLATA

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes, dado que, la y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que, en breve plazo, determine lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O...............................4

A C U E R D A......................................15

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de M. celebró una sesión solemne en la que dio inicio al proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3 B. Convocatoria interna. El treinta de enero del dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones a congresos locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y consejerías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas, entre ellas, M..

4 C. Registro para ocupar candidaturas. El cinco de febrero, diversos aspirantes realizaron su registro conforme a lo establecido en la Convocatoria para el Estado de M..

5 D. Proceso de Insaculación. El once de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas locales de representación proporcional, para el periodo electoral 2020-2021 en dicha entidad federativa.

6 II. Juicios ciudadanos. El quince de marzo, C.Á.T. y otros actores promovieron, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos ante esta S. Superior, en contra de la insaculación referida.

7 III. Recepción y turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-310/2021, SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

9 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

10 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el cauce legal que deberá darse a las demandas mediante las cuales se controvierte la insaculación de candidatos de MORENA para diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de M..

11 En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación

12 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en todos los juicios se controvierte la insaculación de candidatos a diputaciones de representación proporcional en el Estado de M., por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como la presunta omisión de dar respuesta a sus solicitudes de registro, informando sobre su procedencia o improcedencia para estar en aptitud de participar en la selección interna de dichas candidaturas.

13 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021, al diverso SUP-JDC-310/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

14 Esta S. Superior considera que en los presentes juicios ciudadanos se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso numeral 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la y los enjuiciantes no agotaron el correspondiente medio de defensa intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por tanto, se incumple el requisito de definitividad para la procedencia de estos juicios, conforme se expone a continuación:

Marco normativo.

15 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

16 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

17 Así, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada, y

b) que conforme a los ordenamientos aplicables sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

18 En este sentido, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

19 Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la S. Superior será competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en...

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