Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0288-2021), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0288-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, COMISIÓN DE ENCUESTAS DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-288/2021

ACTOR: V.G. TORRES[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve: a) sobreseer respecto de los actos y omisiones reclamados que se precisan en el considerando tercero de esta ejecutoria; y b) confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal responsable al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulado.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte[2] dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El veintiséis de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional de M.[3] emitió la convocatoria al proceso de selección de la candidatura a la gubernatura del Estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021.

3. Registro. El actor refiere que el cinco de diciembre, acudió ante la Comisión Nacional de Elecciones de M. a registrarse como aspirante al proceso interno de selección de la referida candidatura.

4. Acto impugnado primigeniamente. A decir del actor, el treinta de diciembre, el presidente del CEN dio a conocer en la red social T., que R.M.O. había sido el ganador de la encuesta dentro del proceso de selección de la candidatura a la gubernatura del Estado de Michoacán.

5. Primeros juicios ciudadanos (SUP-JDC-8/2021 y acumulados). Inconformes con lo anterior, el tres y ocho de enero del presente año, diversas personas, entre ellas el actor del presente juicio, promovieron juicios ciudadanos ante la oficialía de partes de esta S. Superior, los cuales fueron reencauzados a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[4], para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

6. Resolución intrapartidista. El veintiocho de enero de 2021, la Comisión resolvió el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-057/2021, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por los actores en esa instancia.

7. Juicio ciudadano local (TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021, acumulados). El dos de febrero siguiente, el actor y otra persona promovieron juicios ciudadanos locales, a fin de impugnar la citada resolución partidista; al resolver, el Tribunal local confirmó el fallo reclamado.

8. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano federal.

9. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-288/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; en su oportunidad, la Magistrada instructora lo radicó, admitió y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la impugnación se relaciona con un proceso interno de selección de candidatura a la gubernatura de una entidad, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo plenario de competencia correspondiente.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

TERCERO. Sobreseimiento. El actor señala como omisiones y actos reclamados, lo siguientes:

1. La sentencia dictada por el Tribunal local, en los expedientes TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021, acumulados.

2. La resolución dictada por la Comisión en el expediente CNHJ-MICH-057/2021.

3. La declaración del Presidente del CEN, hecha a través de la red social T. el 30 de diciembre, mediante la cual dio a conocer que R.M.O. había sido el ganador de la encuesta realizada en el proceso interno de selección, y lo nombró candidato de M. a la gubernatura de Michoacán.

4. El nombramiento de R.M.O., candidato de M. a la gubernatura de Michoacán.

5. “La omisión de respetar el derecho a la seguridad y certeza jurídica de los aspirantes, al no omitir publicar una resolución o acto de autoridad similar que permita conocer con certeza los resultados del proceso de selección”.

6. La omisión de dar a conocer la metodología y resultado de la encuesta mediante la cual se decidió que R.M.O. era el precandidato seleccionado para contender por la gubernatura de Michoacán.

7. “La omisión de conducirse con objetividad e imparcialidad en el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Michoacán para el proceso electoral local 2020-2021, violando con ello el Estatuto de M., el incumplimiento a la convocatoria misma (sic)”.

Pues bien, respecto de los actos u omisiones que se impugnan, que se señalaron en los puntos dos al seis, procede sobreseer en el juicio, de acuerdo a lo siguiente.

Los actos u omisiones que ahora reclama el inconforme, mencionados en los puntos tres al seis, anteriormente ya los había reclamado en los mismos términos que lo hace en el presente juicio.

En efecto, en la demanda que dio nacimiento a la cadena impugnativa, es decir, la que originó el expediente CNHJ-MICH-057/2021, el accionante también reclamó en los mismos términos los actos u omisiones que ahora controvierte, mencionados en los puntos tres al seis.

En ese medio de impugnación partidista se dictó sentencia, misma que ahora también se reclama (se identifica como acto reclamado número dos); empero, dicha resolución de la CNHJ previamente a que se promoviera el presente juicio, también fue impugnada ante el Tribunal local; el fallo que al respecto recayó, se reclama en el presente juicio, identificándose en el punto uno.

En este orden de ideas, procede el sobreseimiento respecto de la resolución dictada por la Comisión en el expediente CNHJ-MICH-057/2021 (acto reclamado identificado con el número 2), porque dejó de tener efectos legales propios, ya que al ser impugnada previamente a través de juicio ciudadano local, fue sustituida procesalmente por la sentencia que al efecto se emitió, es decir, por la que dictó el Tribunal local al resolver los juicios identificados con la clave TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021, acumulados, razón por la cual no puede analizarse en el presente medio de impugnación.

Resulta orientadora, las razones que informan la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], que dice:

RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su...

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