Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0099-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0099-2021
Fecha28 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-99/2021

ACTORA: ADRIANA TORRES ARROYO

ÓRGANO POLÍTICO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por A.T.A., a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones de M. por la que se designó a M.G.R.Á. como precandidata del citado Instituto político a ocupar la candidatura a Diputada Federal por el Distrito Federal 17 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la accionante en su escrito de demanda, así como constancias que obran en autos y diversos hechos notorios que se invocan[1], se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, dio inicio al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, la cual fue publicada el veintitrés siguiente.

3. Fe de erratas a la Convocatoria. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, se publicó la fe de erratas a la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, en la que se aclaró la fecha en que sería publicada la relación de los registros aprobados.

4. Ajuste a las fechas de registro. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Elecciones de M. derivado de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19) ajustó las fechas de los registros de aspirantes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional contemplado en la Convocatoria en cita.

5. Manifestación de intención. De acuerdo a lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, el nueve de enero de dos mil veintiuno[2], se inscribió al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020- 2021 por el partido político M..

6. Segunda fe de erratas a la convocatoria. El veinte de enero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió una segunda fe de erratas a la citada Convocatoria, en cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado Instituto político en los procedimientos sancionadores electorales CNHJ-NAY-004/2021, CNHJ-GRO-005/2021, CNHJ-VER-009/2021, y CNHJ-COAH-010/2021.

7. Ajuste a la Convocatoria. El veintidós de marzo posterior, se realizó un ajuste a la Convocatoria precisada en el punto 2, en la que se ajustó la Base 1, cuarto párrafo, para establecer que la Comisión Nacional de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el veintinueve de marzo del año en curso, respetando las etapas del proceso electoral federal conforme a la normativa aplicable.

8. Acto impugnado. La parte actora manifiesta que el veinticuatro de marzo, tuvo conocimiento de la designación de M.G.R.Á. como precandidata de M. a ocupar la candidatura a Diputada Federal por el Distrito Federal 17 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la designación reseñada en el punto que antecede, el veintiséis de marzo, la parte actora presentó de manera directa en Oficialía de Partes de S. Regional Toluca, escrito de demanda por el que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la asignación de referencia.

1. Integración del juicio y turno a Ponencia. El veintiséis de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-99/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

2. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana por propio derecho quien controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones de M. por medio de la cual designó a la C.M.G.R.Á. como precandidata del citado Instituto político a ocupar la candidatura a Diputada Federal por el Distrito Federal 17 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, acto del que esta S. es formalmente competente para conocer del mismo, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso c, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2 inciso c; 4; 6; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio mediante salto de instancia.

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, y queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. La parte actora asiste directamente a esta instancia federal, sin acudir a los medios de impugnación previos, argumentando que del cuerpo de la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para: Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 emitida por M., no se desprende que cuenten con algún medio de impugnación quienes se inscriben como aspirantes aplicando por el Distrito Federal 17 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo cual manifiesta es violatorio de sus derechos político-electorales al dejarle en estado de indefensión al faltar la previsión de un medio de defensa para controvertir los actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del citado ente político.

Del análisis efectuado, esta S. Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente debido a que no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos de la parte actora, ya que existen al interior del instituto político en que milita mecanismos que garantizan la resolución pronta del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser...

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