Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0465-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0465-2021
Fecha26 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-465/2021

ACTORA: M.B.M.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio ciudadano promovido por M.B.M.B.[1], por su propio derecho, ostentándose como regidora de Equidad y Género del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca[2], y aspirante a ser registrada como candidata a presidenta municipal de dicho Ayuntamiento, bajo la figura de reelección consecutiva para contender en el proceso electoral local que está en marcha.

La actora controvierte vía per saltum el acuerdo IEEPCO-CG-25/2021, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca[3] desahogó la consulta formulada por la enjuiciante, sobre la viabilidad de participar como candidata a la presidencia municipal, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente local JDC/43/2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión y temas de agravios

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, al resultar infundados tanto los agravios como la pretensión de la actora, de que esta S. Regional declare que tiene la posibilidad de participar como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento mediante la figura de elección consecutiva, pues para ello, tal como lo razonó el IEEPCO, tiene que ajustarse a los parámetros previstos en la legislación federal, local y la normatividad partidista atinente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Consulta al IEEPCO. El catorce de diciembre de dos mil veinte, la actora consultó al Instituto local sobre la viabilidad de participar como candidata a la presidencia municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, en el proceso electoral local 2020-2021, y solicitó la emisión de acciones afirmativas en favor de mujeres que han sufrido violencia política por razón de género.
  2. Juicio ciudadano federal SX-JDC-87/2021. El primero de febrero de dos mil veintiuno, la actora promovió el referido juicio ante esta S. Regional alegando la omisión de dar respuesta a la consulta referida en el parágrafo anterior.
  3. Acuerdo plenario. El diecinueve de febrero siguiente, este órgano jurisdiccional determinó desechar de plano la demanda incoada por la actora, al considerar que el juicio había quedado sin materia, toda vez que la directora de partidos políticos, prerrogativas y candidaturas independientes del Instituto local dio respuesta a la consulta a través del oficio IEEPCO/DEPPPyCI/064/2021.
  4. Demanda local y sentencia JDC/43/2021. El nueve de febrero, la actora interpuso un juicio ciudadano ante el TEEO, para controvertir la respuesta señalada en la parte final del punto anterior. Luego, el uno de marzo siguiente el TEEO revocó el oficio impugnado, porque consideró que quien lo emitió carecía de facultades para ello, por lo que ordenó al IEEPCO dar respuesta a la consulta planteada por la actora.
  5. Acuerdo IEEPCO-CG-25/2021. El seis de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el IEEPCO aprobó el referido Acuerdo, mediante el cual dio respuesta a la consulta planteada. Esencialmente, el Instituto local respondió, entre otras cosas que la reelección no era un derecho adquirido para ser postulada automáticamente por los partidos políticos, ya que la posibilidad de tal postulación se encontraba condicionada a que se cumplieran con los requisitos constitucionales y legales.
  6. Segundo juicio ciudadano federal. El ocho de marzo, la enjuiciante controvirtió el acuerdo referido en el punto anterior vía salto de instancia, ante la Oficialía de Partes del IEEPCO, quien lo remitió a la S. Superior de este Tribunal Electoral por así haberlo solicitado.
  7. Acuerdo plenario SUP-JDC-308/2021. El dieciocho de marzo siguiente, la referida S. Superior determinó declarar la competencia de esta S. Regional para que conociera el presente medio de impugnación, por lo que ordenó su reencauzamiento.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Recepción y turno. El veintitres de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda y demás constancias que remitió la citada S. Superior; asimismo, el magistrado presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-465/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para lo efectos legales correspondientes.
  2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia: al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por una regidora del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, relacionado con una solicitud de consulta de la emisión de criterios y/o acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sido violentadas políticamente por razón de género para el proceso electoral local 2020-2021 bajo la figura de elección consecutiva; y b) por territorio: debido a que dicha entidad federativa pertenece a la citada circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia
  1. En el caso, esta S. Regional considera que se justifica conocer vía per saltum o salto de instancia el presente juicio, por las razones que se explican enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, establece que para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. Por otra parte, el artículo 80, apartado 2, de la citada Ley General de Medios, dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el o la promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho...

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