Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0452-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0452-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-452/2021

ACTORA: V.E.V.C.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido vía per saltum por V.E.V.C., quien se ostenta como aspirante de MORENA por la Presidencia Municipal F.C.P., en el estado de Q.R..

La actora impugna la designación y registro de M.C.H.S., como candidata a la Presidencia Municipal en el referido Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

CUARTO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente este juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido; por tanto, se estima que la controversia planteada debe ser analizada y resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que se reencauza para que, en el ámbito de sus atribuciones sea dicho órgano de justicia interno quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Q.R..
  2. Ajuste a la convocatoria. La actora aduce que el veinticuatro de febrero se publicó el ajuste a la Convocatoria referida en el numeral anterior y que, derivado de dicho ajuste, se ampliaron los plazos previstos en el proceso interno contenidos en las Bases 2 y 7 de la misma.
  3. Registro. La parte accionante manifiesta que, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria mencionada, se registró debidamente como aspirante en la página de internet correspondiente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la misma.
  4. Resultados de encuesta. La parte promovente refiere que el siete de marzo, con base en el ajuste a la convocatoria, se dieron a conocer los resultados de una encuesta, la cual a su decir, no se le mostró y por lo mismo no avala la designación del candidato a la Presidencia Municipal de F.C.P., Q.R., por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de M., ya que a su estima, no se cumplió con el procedimiento señalado en la multicitada Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el treinta de enero.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El once de marzo, la actora presentó escrito de demanda ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de impugnar la designación y registro de M.C.H.S. como candidata a la Presidencia Municipal en el referido Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
  2. Recepción. El dieciocho de marzo, en esta Sala Regional, se recibió la demanda y demás constancias remitidas por el citado Comité Ejecutivo Nacional.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-452/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
  2. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[4]
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Del análisis de lo argumentado por la actora en su escrito de demanda, se advierte que el juicio ciudadano resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación.
  2. De los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que, para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; y el artículo 10, apartado 1, inciso d, de esa misma Ley General señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se agoten las instancias previas —tanto jurisdiccional como intrapartidista— y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y...

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