Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0460-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0460-2021
Fecha26 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-460/2021

ACTOR: D.A.V.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS[1]

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o salto de instancia, por D.A.V.A. por su propio derecho, como ciudadano chiapaneco y en su carácter de P. Municipal Constitucional en funciones del Ayuntamiento de Unión Juárez, Chiapas.

El actor controvierte el acuerdo IEPC/CG-A/062/2021, emitido el veintidós de febrero de este año por el Consejo General del IEPC, por el cual se dio contestación a su consulta relacionada con el derecho a la reelección y los requisitos de paridad respecto a personas con discapacidad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide, por una parte, declarar improcedente la solicitud de inaplicar el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Y por otra, declarar la inaplicación al caso concreto, del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020.[2] El trece de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Acuerdo IEPC/CG-A/084/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC emitió los L. en materia de Paridad de Género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local 2021. Dichos L. fueron modificados mediante Acuerdo IEPC/CG-A/49/2021.
  3. Acuerdo IEPC/CG-A/085/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC emitió el Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de Diputaciones Locales y Miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario. Dicho Reglamento fue modificado mediante Acuerdo IEPC/CG-A/50/2021.
  4. Inicio del proceso electoral ordinario. El diez de enero de dos mil veintiuno[3], el Consejo General de IEPC hizo la declaratoria del inicio del proceso electoral local ordinario para la renovación del Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos.
  5. Escrito de consulta. El quince de febrero siguiente, el actor presentó ante el IEPC un escrito de consulta relacionada con las restricciones contenidas en los incisos c) y d) de la fracción IV del apartado C, del numeral 1, del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como respecto de las medidas a implementar en temas de paridad y personas con discapacidad para ser postulados a cargos de elección.
  6. Acuerdo impugnado. El veintidós de febrero, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el actor.
  7. Dicho acuerdo le fue notificado al enjuiciante a través del oficio IEPC.SE.DEJYC.183.2021 el tres de marzo de este año.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Demanda. El seis de marzo siguiente, el inconforme presentó ante la autoridad responsable demanda en contra del acuerdo anteriormente referido.
  2. Recepción y turno. El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-460/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, asimismo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por materia, ya que se promueve en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas por el cual se dio contestación a una consulta formulada por el actor; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia
  1. En el caso, esta S. Regional considera que se justifica conocer per saltum del presente juicio, en atención a lo siguiente:
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. Por otra parte, el artículo 80, apartado 2, de la Ley de Medios, dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
  4. No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
  5. Al respecto, esta S. Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal debido a que, si bien la demanda del presente medio de impugnación fue presentada ante el IEPC el seis de marzo pasado, y de manera ordinaria se podría agotar la instancia previa, lo...

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