Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0436-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0436-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-436/2021

ACTOR: M.G.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

COLABORARON: SONIA LÓPEZ LANDA Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.S.G.[1], por derecho propio en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Calakmul C.[2], quien impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de dicha entidad[3] emitida[4] en los juicios TEEC/06/2021 y su acumulado TEEC/07/2021[5], en los cuales se desechó la demanda debido a que fue presentada de forma extemporánea.

ÍNDICE

SUMARIO

ANTECEDENTES

I. Contexto......................................................3

II. Juicio Federal................................................4

C O N S I D E R A N D O............................4

PRIMERO. Jurisdicción y competencia..........................4

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.........................5

TERCERO. Estudio de fondo...................................6

RESUELVE.....................................19

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, porque tal y como lo resolvió el Tribunal local, la demanda promovida por el actor en aquella instancia, se presentó de forma extemporánea, debido a que el acto impugnado consistió en el acta de cabildo del Ayuntamiento de Calakmul, C., de fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho y su demanda se presentó hasta febrero del año en curso.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Tercera Sesión Ordinaria de Cabildo. El diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho, el Ayuntamiento celebró sesión de Cabildo en la cual fueron materia de aprobación varios acuerdos, entre ellos la reducción salarial del 15%, como parte de un plan de austeridad.

  1. Acuerdo General 8/2020[6]. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.

  1. Demanda de juicio local. El doce de febrero de dos mil veintiuno[7], el actor y otra integrante del ayuntamiento promovieron juicios locales en contra del acta de cabildo precisada en el punto que antecede, los cuales fueron registrados por el Tribunal local con las claves de expediente TEEC/06/2021 y TEEC/07/2021, mismos que fueron acumulados para ser resueltos.

  1. Sentencia impugnada. El nueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas, entre ellas la promovida por el actor, al haber sido presentadas de forma extemporánea.[8]

lI. Juicio federal.

  1. Demanda. El doce de marzo, el actor presentó demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la citada resolución.

  1. Turno. El diecisiete de marzo, el M.P. ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-436/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo.

  1. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, asimismo dictó el cierre de instrucción correspondiente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C., relacionada con las remuneraciones de un Regidor del Ayuntamiento de Calakmul de la referida entidad, lo cual se relaciona con cuestiones de acceso y desempeño del cargo, en un estado que forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta S.R..
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 dictado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual delegó a las Salas Regionales la competencia para conocer y resolver asuntos relacionados con el acceso y desempeño del cargo de elección popular.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley de Medios, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se exponen los conceptos de agravio que consideró pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se notificó al actor el nueve de marzo, y la demanda de mérito fue presentada el doce siguiente, por lo cual resulta evidente que su presentación fue oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor fue quien promovió el juicio local, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
  5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral de C. no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia definitiva del Tribunal local.
  6. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se continuará con el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios del actor

  1. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local para que esta S.R. le ordene que dicte una nueva en la que se estudie el fondo de la controversia planteada.

Falta de fundamentación y motivación

  1. El actor, expresa que el Tribunal Electoral local dictó una sentencia restrictiva del artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de C., así como falta de fundamentación y motivación, teniendo como resultado la violación a sus derechos de tutela efectiva.
  2. Ello, al haber desechado su demanda al considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea, sin tomar en consideración que el acto impugnado es de carácter negativo, el cual se originó de la sesión de cabildo de diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho en la cual por mayoría de los integrantes del cabildo se acordó la reducción salarial del 15% con la finalidad de destinar dicho recurso al campo.
  3. Además, refiere que el Ayuntamiento debía probar que sí realizó el pago reclamado por el actor,...

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