Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0434-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0434-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-434/2021

PARTE ACTORA: CELERINA CRUZ MARTÍNEZ, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por C.C.M., como representante común de diversas personas que se ostentan originarias de la comunidad de S.M.A., municipio de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca[1].

La actora se inconforma con la sentencia emitida el pasado veintidós de febrero[2], mediante la cual el Tribunal Electoral de esa entidad, declaró parcialmente fundados los incidentes de inejecución de sentencia, así como las medidas de protección otorgadas por esa autoridad jurisdiccional.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Consideraciones de la autoridad responsable

B. Pretensión y agravios

C. Consideraciones de esta S.R.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. revoca la sentencia incidental impugnada, porque la autoridad responsable estuvo en posibilidades de exigir que el proceso de mediación continuara para garantizar que las mujeres de la comunidad de S.M.A., así como las radicadas fuera de ella, pudieran ejercer su voto y ser postuladas

antes de que se llevara a cabo la asamblea general comunitaria en la cual se eligieron a las autoridades auxiliares.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia local. El quince de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos
    JDCI-120/2019.
  2. En dicha sentencia se estimó vulnerado el principio de universalidad del voto y de progresividad en perjuicio de las mujeres en las elecciones de las autoridades auxiliares de la Agencia de S.M.A..
  3. Asimismo, ordenó la colaboración de distintas autoridades estatales para continuaran con el despliegue de las medidas cautelares.
  4. Incidentes. El trece de noviembre de dos mil veinte, la parte actora presentó dos escritos incidentales, uno para manifestar el incumplimiento de la sentencia de quince de febrero de ese año y, otro, para evidenciar el incumplimiento de las medidas cautelares.
  5. Sentencia incidental (acto impugnado). El veintidós de febrero, la autoridad responsable declaró parcialmente fundados los incidentes por lo que ordenó al Instituto Electoral local que continuara con el proceso de mediación ordenado en la sentencia principal.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El cuatro de marzo, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la sentencia incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda, el informe circunstanciado, así como demás documentos relacionados con el juicio.
  3. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-434/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el juicio, tanto por materia como por territorio.
  2. Por materia, toda vez que se cuestiona la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la cual se declararon parcialmente fundados los incidentes de ejecución de sentencia promovidos por la parte actora. Por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral.
  3. Lo anterior, con apoyo en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que la demanda del juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia siguientes:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, como representante común de diversas personas que se ostentan originarias de la comunidad de S.M.A.[3]; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El requisito se satisface porque la sentencia controvertida fue notificada personalmente a la actora el veintiséis de febrero[4] y la demanda se presentó el cuatro de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.
  4. Lo anterior, sin considerar el sábado veintisiete ni el domingo veintiocho, por tratarse de días inhábiles.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos. Respecto a la legitimación, quien promueve es la representante común de la parte actora, calidad que la autoridad responsable reconoció al rendir su informe circunstanciado[5]; además cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación del Tribunal Electoral local les causa una afectación porque debió declarar fundados los dos incidentes que promovió[6].
  6. D.. Se encuentra satisfecho el requisito, porque de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el referido Tribunal local serán definitivas.
  7. Ahora bien, al no advertirse alguna causal de improcedencia, enseguida se realizará el estudio de fondo correspondiente. Para ello, primero se hará una síntesis de lo resuelto por la autoridad responsable,...

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