Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0031-2021), 19-03-2021
Número de expediente | SM-RAP-0031-2021 |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
APELANTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: OSCAR LÓPEZ TREJO
Monterrey, Nuevo León, a 19 de marzo de 2021.
Índice
Glosario
Competencia y Procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Resolutivo
Glosario
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Cuenta 2 |
Cuenta de cheques 0295507868 Banco Mercantil del Norte, S.A. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
IVA |
Impuesto al Valor Agregado. |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución: |
Resolución INE/CG87/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra del partido Morena, identificado como INE/P-COF-UTF-29/2017. |
Sistema de Fiscalización/SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
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Competencia y Procedencia
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Consejo General, en la que se sanciona a un partido político en un procedimiento oficioso de fiscalización, por el manejo de recursos del proceso electoral federal extraordinario 2015, en el distrito electoral 01 en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión, que se mencionan en la presente sentencia[2].
Antecedentes[3]
I. Contexto. Resolución de revisión de informes y vista para nuevo procedimiento oficioso. El 14 de diciembre de 2016, el Consejo General aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Morena correspondiente al 2015 en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Unidad Técnica iniciar un procedimiento oficioso contra el partido, al no haber presentado la documentación o aclaraciones respecto de 6 cuentas bancarias no reconocidas o reportadas en su contabilidad (INE/CG820/2016)[4].
II. Procedimiento oficioso de fiscalización
2. El 24 de enero de 2017, Morena contestó, entre otras cuestiones, que la cuenta bancaria 2 correspondía al proceso electoral extraordinario de diputado federal del distrito 1 en Aguascalientes, por lo que, remitió el contrato de apertura y el estado de cuenta del mes de diciembre 2016 y aclaró, en general, que estaba localizando la información solicitada[6].
3. El 23 de abril de 2018, la Unidad Técnica emplazó, por primera vez, a Morena para que contestara lo que a su derecho conviniera, respecto de los hallazgos de la autoridad fiscalizadora derivados de la investigación realizada, así como las posibles conductas infractoras que se le atribuyen[7]. Sin embargo, Morena no contestó.
4. El 16 de julio de 2019, la Unidad Técnica emplazó, por segunda ocasión, a Morena, para que contestara lo que a su derecho conviniera, debido a que derivado de la investigación oficiosa que se desarrollaba se detectaron dos operaciones cuya documentación comprobatoria no permite dilucidar el destino y/o aplicación de ellos recursos erogados [8]. En respuesta, el 8 de agosto siguiente, Morena refirió que dichas operaciones eran gastos relacionados con el proceso electoral en Oaxaca, sin hacer precisión de la cuenta bancaria 2[9].
5. El 23 siguiente, durante la etapa de alegatos, Morena reiteró, entre otras cuestiones, que la cuenta bancaria 2 pertenecía al proceso electoral extraordinario de diputado federal del distrito 1 en Aguascalientes, por lo que, nuevamente remitió el contrato de apertura y el estado de cuenta del mes de diciembre 2016[10].
6. El 8 de septiembre de 2020, la Unidad Técnica, por tercera ocasión, emplazó a Morena al considerar que era necesario que precisara algunas inconsistencias detectadas en la cuenta bancaria número 2[11]. En respuesta, el 6 de octubre, Morena señaló que la cuenta bancaria 2 no debía ser considerada dentro de la regulación del financiamiento público de campaña (artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización), porque, en su concepto, dicha regulación normativa fue implementada de forma posterior al periodo de campañas de la elección extraordinaria de Aguascalientes en 2015[12].
7. El 18 de septiembre de 2020, la Unidad Técnica emplazó, por cuarta ocasión, a Morena, para que en la etapa de alegatos manifestara lo que a su derecho conviniera[13]. El 25 de septiembre, Morena reiteró, entre otras cuestiones, que la cuenta 2 no debió ser considerada dentro de la regulación del financiamiento público de campaña, en virtud de que fue implementada con fecha posterior a la campaña extraordinaria en Aguascalientes[14].
IV. Apelación. Inconforme, el 7 de febrero, Morena interpuso el presente recurso de apelación[16].
Estudio de fondo Apartado I. Decisión general
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Consejo General que derivada del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado a Morena, en el que se le sancionó, por incumplir sus obligaciones en materia de fiscalización; porque este órgano jurisdiccional considera que, efectivamente, Morena incumplió con su obligación de reconocer y...
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