Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0026-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-JRC-0026-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-26/2021

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y KENYA CRISTINA DURÁN VALDEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo en el sentido de asumir competencia, declarar improcedente el juicio citado al rubro y reencauzar la demanda a juicio electoral.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El diecisiete de agosto de dos mil veinte[4], el Partido Acción Nacional[5] por conducto de su representante ante el Instituto Electoral de Chihuahua[6], denunció ante ese órgano a la parte actora por la supuesta comisión de actos contrarios a la normativa electoral, por la entrega de bienes a la ciudadanía.

2. Instrucción. La denuncia dio lugar al procedimiento sancionador identificado con la clave IEE-PSO-12/2020 que, el veinticinco de agosto, se tuvo por admitida.

3. Requerimiento de información. El veintitrés de septiembre, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local dictó acuerdo dentro del procedimiento sancionador IEE-PSO-12/2020, en el que requirió cierta información a los hoy promoventes.

4. Primer recurso de revisión. El veintinueve de septiembre, los actores interpusieron medio de impugnación a fin de controvertir el requerimiento precisado en el punto anterior.

El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo Estatal del Instituto local resolvió el recurso IEE/CE71/2020 en el sentido de desecharlo por resultar improcedente, toda vez que consideró que el acto impugnado tenía carácter intraprocesal, esto es, que no cumplía el requisito de definitividad y firmeza.

5. Primer recurso de apelación local. El veintiséis de octubre, los actores interpusieron recurso de apelación a fin de controvertir la determinación enunciada en el párrafo anterior, el cual quedó registrado en el Tribunal local con la clave RAP-27/2020.

El once de noviembre, la autoridad jurisdiccional local emitió resolución en el sentido de confirmar el desechamiento del recurso mencionado.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de noviembre, la parte actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

Previo planteamiento de competencia y acuerdo de reencauzamiento a juicio electoral[7], el nueve de diciembre siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia confirmando la emitida por el Tribunal local.

7. Sanción por incumplimiento a requerimiento. El siete de diciembre, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local dictó acuerdo en el IEE-PSO-12/2020 en el que hizo efectivo el apercibimiento formulado en autos e impuso una sanción económica consistente en cien unidades de medida y actualización por la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los promoventes, por el incumplimiento al referido requerimiento de información.

8. Segundos recursos de revisión. Inconformes con el acuerdo anterior, los promoventes interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal local que fueron reencauzados al Instituto local, identificados con las claves IEE-REV-01/2021 e IEE-REV-02/2021.

El veintiocho de enero de este año, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEE/CE32/2021, mediante el cual resolvió los recursos referidos confirmando la sanción impuesta.

9. Segundo recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, el uno de febrero posterior, la parte actora presentó medio de impugnación local el cual quedó identificado con la clave RAP-26/2021 ante el Tribunal local.

En consecuencia, el veintitrés de febrero, el referido órgano jurisdiccional local, confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto local.

10. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de febrero del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

Constancias que fueron remitidas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[8].

11. Planteamiento competencial. El dos de marzo de la presente anualidad, la presidencia de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir las constancias del juicio de revisión constitucional electoral a esta Sala Superior al estimar que la controversia podría actualizar su competencia.

12. Recepción y turno. El cuatro de marzo siguiente se recibieron las constancias respectivas, en consecuencia, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-26/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

13. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. El conocimiento de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada[9], porque en atención al planteamiento competencial de la presidencia de la Sala Regional Guadalajara, es necesario determinar la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, así como cuál es el medio de impugnación electoral federal procedente, lo cual implica una alteración en el curso del procedimiento; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna una resolución de un Tribunal local que confirmó la emitida por el Instituto local relacionada con la imposición de una sanción por el incumplimiento al requerimiento formulado dentro de un procedimiento sancionador local incoado por la presunta comisión de conductas contraventoras de las normas electorales, relativas a la prohibición que tienen los partidos políticos de entregar cualquier bien, servicio u otorgar dádivas a los ciudadanos a cambio de un beneficio electoral.

Dichas conductas pudieran incidir en el proceso electoral que se desarrolla en la mencionada entidad federativa; proceso en el que se renovará, entre otros cargos, la Gubernatura[10].

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[11], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

El legislador federal estableció un sistema...

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