Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0063-2021), 2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JE-0063-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-63/2021

ACTOR: S.L.H.

TERCERAS INTERESADAS: W.L.L.G. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LAURA ANAHÍ RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por S.L.H.,[1] quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] el veintiséis de febrero del año en curso, en los expedientes TEECH/RAP/005/2020 y acumulado que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,[3] en el procedimiento especial sancionador IEPC/PES/CG/CQDQ/WLLG/01/2020, en lo relativo a la acreditación de actos de violencia en razón de género imputables al ahora actor en su calidad de P. Municipal de Pantelhó, Chiapas, y modificó la sanción económica que se le impuso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Terceras interesadas

CUARTO. Cuestión previa

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la resolución impugnada debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas carece de competencia para resolver respecto de la controversia planteada, al no estar vinculada con la materia electoral.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de las denunciantes ante el Instituto local para que los hagan valer en la vía que a su interés convenga.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la queja. El nueve de julio de dos mil veinte, W.L.L.G. y F.G.D. presentaron un escrito de queja ante el Instituto local, en contra del entonces P. Municipal de Pantelhó, Chiapas, por la posible existencia de actos que constituyen violencia política en razón de género.
  2. Desechamiento de la queja. El diez del mismo mes, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local emitió resolución dentro del cuaderno de antecedentes IEPC/CA/CG/CQD/WLLG/054/2020 en la que desechó la queja interpuesta en contra del actor.
  3. Juicio federal y reencauzamiento. El veintinueve de julio de dos mil veinte, W.L.L.G. y F.G.D. presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, del cual se integró el expediente SX-JDC-195/2020. Al día siguiente, esta S. emitió acuerdo plenario en el referido juicio, en el que determinó dictar medidas cautelares de protección en favor de las actoras y reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que determinara lo procedente.
  4. Procedimiento ante el Congreso del Estado de Chiapas. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, la Comisión Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto 249, por el cual declaró procedente la formación de causa en contra del ciudadano S.L.H. –actor en el presente juicio–, en su calidad de entonces presidente municipal del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, por su probable participación en la comisión de hechos delictuosos.
  5. Orden de aprehensión y vinculación a proceso. El dos de agosto de ese mismo año, fue ejecutada la orden de aprehensión en contra del actor, y el cinco de agosto posterior, se le vinculó a proceso, imponiéndole como medida cautelar, prisión preventiva oficiosa.
  6. Sentencia emitida en el TEECH/RAP/001/2020. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia en el referido recurso de apelación y determinó revocar la resolución de diez de julio emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, para los efectos de que, en caso de no advertir diversa causal de improcedencia, admitiera la queja interpuesta por W.L.L.G. y F.G.D..
  7. Inicio del procedimiento especial sancionador. El diez de septiembre de dos mil veinte, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución TEECH/RAP/001/2020 del Tribunal local, instauró el procedimiento especial sancionador IEPC/PES/CG/CQDQ/WLLG/01/2020, en contra del hoy actor.
  8. Resolución. El catorce de octubre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador precisado en el parágrafo anterior, en la cual declaró que el hoy actor es administrativamente responsable por actos de violencia política en razón de género, asimismo le impuso una sanción económica.
  9. Promoción de medios de impugnación locales. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, el hoy actor promovió medios de impugnaciones para controvertir la resolución IEPC/PES/CG/CQDQ/WLLG/01/2020 emitida por el Consejo General del Instituto local, precisada en el parágrafo anterior. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expedientes TEECH/RAP/005/2020 y TEECH/RAP/005/2020, del índice del Tribunal local.
  10. Sentencia impugnada. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó sentencia en los recursos TEECH/RAP/005/2020 y acumulado que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por el Instituto local en lo relativo a la acreditación de actos de violencia en razón de género imputables al ahora actor en su calidad de P. Municipal de Pantelhó, Chiapas, y modificó la sanción económica que se le impuso.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el actor promovió el presente medio de impugnación federal para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede; la demanda del juicio la presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El once de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente; en esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente de juicio electoral SX-JE-63/2021[4] y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de L.G. para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y admisión. El dieciséis de marzo, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir...

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