Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0062-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0062-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-62/2021

ACTORA: B.K.R. DE LA TORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: M.V. HERRERA Y A.S.R.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por B.K.R. de la Torre, por conducto de su apoderado legal en contra de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[2], en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/2-2020.

En la sentencia impugnada se sancionó a B.K.R. de la Torre [3], con una multa de 200 UMA[4], por la violación a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] y 89 de la Constitución Política del Estado de C..

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

II. Marco Normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa en la demanda, toda vez que se presentó mediante correo electrónico.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, por conducto de su apoderado legal, y las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El diez de agosto de dos mil veinte, el representante suplente del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C.[6] presentó queja contra la diputada B.K.R. de la Torre por presuntas violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, derivado de actos que pueden constituir promoción personalizada.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  3. Admisión de la queja. El cuatro de diciembre del dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto local admitió la queja interpuesta por MORENA.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre del dos mil veinte, fue celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a través del sistema de videoconferencias.
  5. Remisión de la queja. El quince de diciembre de dos mil veinte, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local remitió la queja y sus anexos al Tribunal Electoral de C. para su resolución.
  6. Recepción del expediente. El dieciséis de diciembre del dos mil veinte, fue recibida la documentación que integra el procedimiento sancionador, el cual fue recibido y registrado con el número de expediente TEEC/PES/2-2020.
  7. Sentencia local. El veintinueve de diciembre del dos mil veinte, el Tribunal local resolvió tener por inexistentes las violaciones atribuidas a B.K.R. de la Torre, debido a que del cúmulo del material probatorio no se actualizó la promoción personalizada de su imagen, en contravención al artículo 134 constitucional.
  8. Juicio electoral federal. El cinco de enero del año que transcurre, V.J.H.P., quien se ostenta como representante suplente de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C. promovió juicio electoral ante esta S.R., mismo que quedó registrado bajo el expediente SX-JE-2/2021.
  9. Sentencia del SX-JE-2/2021. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, esta S.R. determinó revocar la sentencia controvertida al acreditarse la falta de exhaustividad alegada por el actor, así como el incorrecto estudio del elemento temporal para actualizar la infracción de promoción personalizada atribuida a la denunciada.
  10. Sentencia TEEC/PES/2/2020. En cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de febrero, el Tribunal Local declaró parcialmente fundada la queja, al tener acreditado lo relativo a la promoción personalizada de la denunciada, por lo que le impuso una multa.
  11. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-241/2021. En contra de lo anterior, el veintiuno de febrero siguiente, B.K.R. de la Torre, por conducto de su apoderado legal, promovió el referido medio de impugnación.
  12. Competencia de esta S.R.. Mediante Acuerdo de S. de tres de marzo pasado, se determinó que esta S.R. Xalapa es competente para conocer y resolver del aludido juicio y se reencauzó el medio de impugnación.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Recepción y turno. El cuatro y nueve de marzo, se recibió en esta S.R., la cédula de notificación por el cual el Actuario adscrito a la S. Superior de este Tribunal, notifica el Acuerdo de S. señalado en el punto anterior, asimismo, se recibió la impresión de la demanda presentada mediante correo electrónico y demás constancias, respectivamente; por lo que, el mismo nueve el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-62/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  2. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por una diputada sancionada, en contra de una sentencia emitida por el TEEC, en la que se le sancionó con una multa, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[9]; y e) en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los lineamientos generales referidos, en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[10].

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta S.R. considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio por la falta de firma autógrafa, ya que la demanda se presentó mediante correo electrónico.

II. Marco Normativo

  1. El artículo 41, párrafo primero, base VI, de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
  2. Todos los medios de defensa que se promuevan en materia electoral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR